domingo, 28 de junio de 2009

Seguros de Vida e Impuesto sobre Sucesiones


“... constituye H.I. la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario...”[1]

El asegurador a cambio de una prima o periódica,se obliga a satisfacer al suscriptor de la póliza, o a la persona que él designe, un capital o una renta cuando fallezca o llegue a determinada edad la persona asegurada.

La doctrina de la Dirección General de Tributos viene recogida en las Consultas 142/2003 ,75/2004, V2299/05, en concreto:

1. Cuando la condición de tomador del seguro (persona que lo estipula y asume las obligaciones que surgen del contrato, entre otras la de pagar la prima de seguro) y del beneficiario (persona que habrá de recibir el capital o renta cuando se produzca el evento recogido en el contrato de seguro) coincidan en la misma persona, la obtención de la prestación estará sujeta a IRPF y, en caso contrario, se someterá al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Cuando el beneficiario sea el cónyuge sobrevivente del tomador, cuando las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, la obtención de la prestación tributará parcialmente por ambos impuestos, es decir, la mitad de la prestación cobrada por el cónyuge sobreviviente estará sometida al Impuesto sobre Sucesiones y la otra mitad por IRPF.

3. Existe la presunción, para la D.G.T., que cuando interviene un solo cónyuge en concepto de contratante, sin referencia expresa en el contrato a que el pago de la prima es a cargo de la sociedad conyugal, el contrato se entiende celebrado por el contratante y a su cargo, la prestación queda sujeta, en su totalidad al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Este último punto no se está aplicando dado que de acuerdo con los distintos fallos de los tribunales y el art. 1361 del C.C. “se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o la mujer”. Implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba, el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo, por lo que es la Administración quien tiene que probar que el pago de las primas correspondientes a los contratos de seguro es con cargo a los bienes privativos de uno de los cónyuges.



[1] Esto es así aunque el beneficiario sea el cónyuge superstite y el régimen económico sea ganancial TEAR. Madrid 11-7-00.

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