martes, 11 de noviembre de 2008

MANDATARIO

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Contrato de mandato. Por el se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. (Art. 1709 y siguientes del Código Civil)[1]

La legislación fiscal regula este tipo de contratos tratando de evitar que se pueda eludir el pago del impuesto alegando que existe una sola transmisión cuando realmente existen dos: una del vendedor al mandatario y otra del mandatario a una tercera persona.

Sujeto Pasivo: El mandatario.

Base Imponible : Valor Real.

Tipo Impositivo: 7, 4, 3.5, 2 o 1%.

Con carácter general, a la vista del Art. 19 del Reglamento, tributa salvo que:
- Si consta el carácter y circunstancia del mandatario en la escritura.
- Se acredite por otras circunstancias.[2]

El mandato supone el consentimiento del mandante al tiempo de celebrarse el contrato, si se acredita este hecho no tributaria como dos transmisiones.

La normativa viene recogida en el Artículo 19. Reconocimientos de dominio del Reglamento (RD. 828/95, de 29 de Mayo) que establece: La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a título de haber obrado en concepto de mandatario o gestor de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar la adquisición de los bienes a que dicha declaración o reconocimiento se refieran, se considerará como verdadera transmisión, si en el título o documento acreditativo de la que se supone realizada por poder o encargo, no constaran consignados en legal forma tal carácter y circunstancias y sin perjuicio de que la actuación en concepto de mandatario o gestor pueda acreditarse por otros medios de prueba.

Así mismo el Art. 7.2.D) del Texto Refundido le da el carácter de transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto aunque habría que ponerlo en relación con lo expedientes de dominio y el apartado C) del mismo artículo, ya que establece que serán transmisión con la misma salvedad hecha en el apartado anterior, es decir tributarán a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.


Observaciones y ejemplos.

A compra una cosa a B. En documento privado A declara que lo compra con dinero de C. Y posteriormente se hace una declaración en favor de C por A. Deben de tributar como transmisión de A a C dado que los acuerdos entre particulares no afectan a terceros. Existen dos transmisiones.

Cualquier error en este tipo de transacciones puede llevar a la inviabilidad de la inscripción de la compra por el mandatario. Podemos ver un ejemplo ilustrativo en la consulta 0661-03 del Ministerio de Economía y Hacienda de 16/05/2003.

El 12/02/03 se encarga al administrador de una sociedad la adquisición de determinada finca en nombre e interés de la sociedad, por lo que se le hace una provisión de fondos. El 14/02/03 adquiere la finca en la que lo hace en su nombre y derecho y no en ejecución del mandato al que no hace referencia alguna, ya que adquiere para su sociedad de gananciales. Con las dos escrituras trata de inscribir la finca a nombre de la sociedad siéndole denegada la inscripción, sólo se puede inscribir a nombre de la sociedad si la transmite.
[1] Hay que tener en cuenta que el mandato deberá constar en documento publico en virtud del art. 1280 del Código Civil si tuviere por objeto : contratos para la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública…
[2] Si actúa con carácter temporal como órgano de representación de intereses ajenos. Por ejemplo albaceas con facultad de vender con intervención de los herederos (art. 20 de la Ley Hipotecaria), no es necesaria la previa inscripción a favor del mandatario. Otro ejemplo viene dado en el art. 139 de la L.H. referente a la constitución de hipoteca voluntaria.

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