domingo, 14 de diciembre de 2008

VALORACIONES DE LOS BIENES INMUEBLES

¿Existe estanqueidad entre las diferentes figuras impositivas? Es decir el Impuesto sobre la Renta, Impuesto sobre Transmisiones, IVA,… tienen autonomía para determinar el valor de los bienes u operaciones sobre las que se proyecta.

Cada vez más la Agencia Tributaria Estatal, por el problema de la crisis, aumenta espectacularmente los valores asignados a las compraventas de inmuebles y lo mismo realiza la Consejería de Economía y Hacienda, en un intento de aumentar la recaudación. Ello está originando verdaderas brechas valorativas entre lo que la AEAT y la Consejería de Economía y Hacienda establece como valor de los bienes.

Por ejemplo: La Consejería entiende que el bien transmitido tiene un valor máximo de 200.000 Euros y la A.E.A.T. lo valora en 400.000 Euros, o bien ocurre al revés. Ante esta situación de inseguridad jurídica sólo le queda al contribuyente en confiar en el buen sentido de los Tribunales de Justicia.

Las dos formulas principales son:

- Estanqueidad. Niega cualquier relación entre las distintas figuras tributarias.

- Unicidad. Las valoraciones de los mismos bienes han de estar relacionadas entre los distintos impuestos.

Con carácter general existe estanqueidad pero hay relaciones:

- Entre el Impuesto sobre el Patrimonio y ITP (art. 15 a 17 IP)

- Regulación conjunta y uniforme de los medios de comprobación para todos los tributos (art. 52 LGT)

Existen pronunciamientos en el sentido de que la valoración realizada en el seno del Impuesto sobre Transmisiones es plenamente aplicables a todos los casos en que los peritos de la Administración actúan en otros impuestos. Y en este mismo sentido se dice que carece de sentido postular un valor distinto para un inmueble en IVA y en IAJD.


CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª
25-6-98.


“… CUARTO.- La contraposición entre el principio de estanqueidad y el de unidad de las valoraciones está hoy día superada por la doctrina y en especial por la jurisprudencia.
El principio de estanqueidad surgió de una interpretación literal del artículo 9.º, apartado 1, letra b) de la Ley General Tributaria que dispone: «1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán: (...) Por las leyes propias de cada tributo», precepto del que dedujeron sus defensores y, al principio, el propio Tribunal Supremo, que cada tributo tenía su propio hecho imponible, la propia valoración de éste y su propio procedimiento de determinación de la base imponible, de manera que negaban la interconexión de los tributos dentro del Sistema Tributario.
Este principio de estanqueidad, llevado a su posición extrema, adolecía de graves defectos doctrinales, funcionales e incluso jurídicos, porque negaba la propia existencia de un Sistema Tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocía la personalidad jurídica única de la Administración, ignoraba los efectos de los actos propios dictados por los distintos órganos de la Administración y podía generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica, igualdad, etcétera.
Hubo incluso un intento normativo de superar el principio de estanqueidad en el Decreto 208/1974, de 25 enero que desarrolló el Decreto-ley 12/1973, de 30 noviembre , que modificó la tributación de las plusvalías en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de la valoración de los activos enajenados, y así dispuso textualmente: «(...) -De modo especial, la Administración Tributaria podrá aplicar los valores que hayan prevalecido a los efectos de la liquidación de los Impuestos de Sucesiones o Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o en su caso, del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes o de cualquier otro tributo».
Ahora bien, la crisis del principio de estanqueidad, no lleva indefectiblemente y de modo absoluto y general al principio de unidad de las valoraciones en todos los tributos, porque ello es una utopía, como la que existió en España principalmente a lo largo del siglo XVIII acerca del anhelo de establecer la Unica Contribución (Memoriales de don Miguel de Zabala, don Martín de Loynaz, don Cenon de Somodevilla, Marqués de la Ensenada, y tantos otros), que incluso culminaron en el intento de Carlos III, mediante sus tres Decretos 4 julio 1770, de establecer la Unica Contribución, intento, que fracasó, y así siguieron los Proyectos, los Memoriales y la utopía, hasta principio del siglo XIX.
La propia existencia de un Sistema Tributario lleva, de igual modo, a la negación del principio de unidad, como algo absoluto, porque todo Sistema se basa en la diversidad de sus elementos, de modo que ignorar este hecho, es sencillamente una posición dialéctica que peca de una nociva e irreal simplicidad.
La determinación del valor de los bienes y derechos que integran el hecho imponible de los impuestos sobre el patrimonio, o cuya transmisión opera en los impuestos indirectos sobre el tráfico patrimonial y en los impuestos sobre el volumen de venta, o que generan ganancias de capital gravadas en los impuestos sobre la renta, es extraordinariamente diversa, y así los valores pueden ser históricos o actuales, de acuerdo con los valores del mercado o fijados capitalizando rentas reales o medias, ciertas o presuntas, los procedimientos jurídicos pueden ser distintos, estimación directa-contable, indirecta, comprobación administrativa de valores, etcétera.
Todas estas diferencias deben ser tenidas en cuenta y debidamente ponderadas, a la hora de apreciar si es posible o no la unidad de valoraciones, pero a su vez constituye un axioma que si el concepto técnico fiscal del valor es igual o muy próximo, y el método de valoración admisible es el mismo, como por ejemplo, el dictamen pericial aplicado a efectos de un tributo, no tiene sentido el mantener un valor distinto en el otro tributo.
Por último, no hay inconveniente serio para admitir que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma en un impuesto del Estado, cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender a efectos de un Impuesto estatal, gestionado por éste, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc., del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias.
La conclusión es que cada caso debe analizarse teniendo presente las similitudes y las diferencias que existen entre los tributos en liza, que es lo que hace esta Sala a continuación.

QUINTO.- Aclarado lo anterior, es necesario examinar las relaciones existentes entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en el caso de la venta de una finca urbana (chalet) en escritura pública, para así poder enjuiciar cabalmente si es aplicable el principio de unidad o el de estanqueidad, introduciendo en el análisis consideraciones no tenidas en cuenta, hasta ahora, por la doctrina y que se refieren al hecho de que el Impuesto sobre el Valor Añadido es gestionado por el Estado, en tanto que el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados es gestionado por las Comunidades Autónomas, lo cual «prima facie», no ayuda en demasía a la tesis favorable a la unidad, al menos en un sentido absoluto, pero puede superarse, como hemos hecho, sin dificultades dialécticas graves.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, el objeto del mismo es gravar el consumo, como manifestación o exteriorización de la capacidad económica de los consumidores (artículo 1.º de la Ley 30/1985, de 2 agosto , y su hecho imponible, que es un concepto jurídico instrumental para lograr el objeto indicado, «es la entrega de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (...)» (artículo 3.º.1 de la Ley 30/1985).
La adquisición del chalet, referido, por parte de don Agustín D. C., a la Empresa «Restauraciones Monumentales y Construcciones, SA», constituye una operación gravada por el IVA en concepto de entrega de bienes, según dispone el artículo 6.º, apartado dos, ordinales 2.º o 4.º de la Ley 30/1985.
La base imponible de esta operación de entrega de bienes es el importe total de la contraprestación, es decir, el precio efectivo, sin el IVA correspondiente, más los intereses si hubiere pagos aplazados de dicho precio (artículo 17 de la Ley 30/1985), y el devengo en esta entrega de bienes se produce cuando tiene lugar la puesta a disposición de la vivienda, a favor del adquirente (artículo 14, apartado 1, ordinal 1.º de la Ley 30/1985), o lo que en términos jurídicos se llama «tradición» real o instrumental (artículo 1462 del Código Civil) pues el IVA prescinde «per se» de formalismos jurídicos. …”

Con anterioridad a esta normativa se aplicaba el artículo 10 del Texto Refundido de 30-12-1980, en el sentido de imponer como valor real el derivado de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio y relegar la comprobación administrativa de valores para los casos en que aquellas reglas no resulten aplicables , existía una quiebra en que cuando el valor declarado por el contribuyente merced a un acto libre y espontáneo, se separa(por defecto o por exceso) del valor asignado a los fines del I.sobre Patrimonio, no se puede seguir manteniendo la vinculación rota por la otra parte interviniente en la relación jurídico tributaria al asignar un valor diferente (T.S. 10-3-86. 24-5 y 21-6-82)

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