sábado, 18 de julio de 2009

Cooperativas e Impuesto sobre Transmisiones



Beneficios concedidos a las Cooperativas fiscalmente protegidas:
a) los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.
b)la constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.
c)Las adquisiciones de bienes y derechos que se intengran en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.

Beneficios fiscales reconocidos a las Cooperativas especialmente protegidas.

El art. 7 de la Ley 20/1990, del Estatuto Fiscal Cooperativas. Cooperativas especialmente protegidas: Su consideración tributaria.-Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34 las cooperativas protegidas de primer grado de la clases siguientes:

a) Cooperativas de Trabajo Asociado.
b) Cooperativas Agrarias.
c) Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.
d) Cooperativas del Mar.
e) Cooperativas de Consumidores y Usuarios.

En cuanto a las cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 35.

Además de los beneficios de las cooperativas protegidas tendrán exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios.

En cuanto a las cooperativas de vivienda tenemos que la legislación autónomica (Ley 3/1987) la considera como cooperativa de consumidores y usuarios mientras que la legislación estatal (Ley 20/90) la considera como cooperativa de vivienda, en el primer caso estaría como especialmente protegida y en el segundo como protegida solamente. La D.G.T. ha manifestado que este tipo de cooperativa es protegida solamente dado que la legislación autonómica no puede invadir la estatal. En este sentido establece que el estatuto fiscal de cooperativas las declaró excluidas y esta intención no puede desvirtuarse por una ley autonómica que no puede modificar, aún indirectamente, la normativa de los impuestos de titularidad estatal. Por tanto las cooperativas de viviendas no puede acceder a ningún beneficio fiscal de los enumerados: segregación de parcela, compra de parcela, obra nueva y división horizontal e hipoteca, si puede acogerse a las adquisiciones de bienes o derechos con destino al Fondo de Educación y Promoción (D.G.T. 14/04/1997) (D.G.T. 13-7-2004), no obstante lo anterior si construye viviendas de protección oficial podrá serle de aplicación las exenciones establecidas para este tipo de construcciones

A la vista de lo anterior la consulta de la D.G.T. e Inspección Tributaria 9/04 de fecha 23/02/2004 ha establecido de forma tajante: “… las cooperativas andaluzas de viviendas tienen la consideración de especialmente protegida por lo que le será de aplicación la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados…”. Sin embargo en consulta del año 2007 se ha declarado por fin la solución a las discrepancias entre la legislación estatal y la autonómica, al establecerse en la consulta V1326-07, de 20/06/2007, que la ley distingue entre cooperativas protegidas y especialmente protegidas. Las cooperativas protegidas gozan de exención por cualquiera de los conceptos del Impuesto que pueda ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del Texto Refundido, respecto de los actos contratos y operaciones que cita entre los cuales no está la adquisición de terrenos para la construcción de un edificio, y si la constitución de préstamos. Al contrario, las cooperativas especialmente protegidas si gozan de exención en la adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios. Son cooperativas especialmente protegidas las de trabajo asociado, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, del mar y de consumidores y usuarios, no figurando en la citada Ley las cooperativas de vivienda como especialmente protegidas. En la Comunidad Autónoma Andaluza el artículo 131 de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, considera a las Cooperativas de Viviendas como una modalidad de las Cooperativas de Consumidores y Usuarios. Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sentencias de 31 de junio de 2001, 12 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2004, declara exentas del ITP y AJD la adquisiciones de solares, las declaraciones de obra nueva y la división horizontal, otorgadas por Cooperativas de Viviendas.

Las cooperativas fiscalmente protegidas no pueden aportar certificado de que cumplen las condiciones necesarias para poder acogerse a esa protección fiscal. Por lo tanto, el liquidador comprueba en cada caso si se ajustan a los requisitos establecidos en el Estatuto Fiscal de Cooperativas y en la legislación vigente.

La perdida de beneficios fiscales va condicionada a la realización de actos que no le estén permitidos, en este sentido la consulta V1160-07, de 5/6/07, establece: para la ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida la participación superior al diez por ciento en el capital social de entidades no cooperativas, salvo cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a la de la propia cooperativa, en cuyo caso el porcentaje de participación podrá alcanzar el 40 por 100. Excepcionalmente el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar una participación superior al 40 por 100.

La consulta 90-08 vinculante de la D.G.T. en cuanto a una cooperativa dedicada a la enseñanza y se plantea adquirir el inmueble donde viene realizando su actividad y si está exenta.

Los beneficios fiscales aplicables a las cooperativas se encuentran recogidos en el artículo 45.1 C).15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que señala que “con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos los beneficios fiscales que para este Impuesto establecen las siguientes disposiciones”, entre las que se encuentra, recogida en el citado número 15, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, Ley esta en la que se determina un régimen de beneficios fiscales, distinguiendo según se trate de cooperativas que puedan clasificarse como protegidas o especialmente protegidas.

El artículo 6º de la Ley 20/1990 considera cooperativas protegidas las que, cualquiera que sea la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas, Ley 3/1987, de 2 de abril, o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas, y no incurran en ninguna de las causas de exclusión del artículo 13 de la Ley 20/1990.

Por otra parte, el artículo 7º de la misma Ley establece que "se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes:
a) Cooperativas de Trabajo Asociado.
b) Cooperativas Agrarias.
c) Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.
d) Cooperativas del Mar.e) Cooperativas de Consumidores y Usuarios.

En cuanto a las cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 35”.Los artículos 33 y 34 de la Ley 20/1990 establecen los beneficios fiscales de que disfrutan estas entidades en diversos tributos, entre ellos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Conforme al primero de ellos las cooperativas protegidas gozan de exención por cualquiera de los conceptos del impuesto que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del Texto Refundido, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:

a) los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión;
b) la constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones;
c) las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.

En cuanto al segundo de los citados preceptos, el artículo 34 establece las exenciones que corresponden a las cooperativas especialmente protegidas, las cuales disfrutarán de los mismos beneficios que las anteriores y además gozan de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios.

Puesto que una cooperativa de enseñanza a efectos tributarios puede tener la consideración de fiscalmente protegida, le podrán resultar aplicables los beneficios previstos en el artículo 33 de la Ley 20/1990, de modo que la adquisición de un edificio para el cumplimiento de sus fines de enseñanza está sujeto y no exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, salvo que dicho bien inmueble se integre en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.

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