jueves, 27 de septiembre de 2007

EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

El art. 1062 del C.C. establece “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el excesos en dinero” Esta regla es aplicable en cualquier extinción de proindiviso.

Si este es el caso, entonces el exceso de adjudicación declarado no quedaría sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, sin perjuicio de su tributación por el gravamen de A.J.D. de acuerdo con el art. 31.2 del Texto Refundido. Consulta D.G.T. 15.03.94. El problema surge cuando distintas Oficinas Liquidadoras establecen distintos criterior de tributación, así la Oficinas Liquidadoras de la Provincia de Málaga y alguna otra de Andalucia liquida al 1% sobre la parte que adquiere de los demás comuneros el que obtiene el bien por extinción del condominio. Aunque las consultas de la Dirección General de Tributos - Administración Estatal (0818-03) estima lo contrario : “… la base imponible estará constituida apor el valor de la comunidad de bienes que se disuelve, es decir, el de la vivienda completa, y no sólo el de la parte de la vivienda que uno de los comuneros adjudica al otro a cambio de la compensación en metálico…”, ello conlleva una gran indefensión.
Por ejemplo si una pareja de novios son propietarios en proindiviso de un piso (indivisible) y quieren su extinción mediante el pago de uno de ellos al otro del 50% de su valor.
Supongamos que el valor es de 200.000 Euros.
La Administración Tributaria o le hace tributar el 1% sobre 200.000 Euros o el 1% sobre 100.000 Euros. Hay que preguntar en la Oficina competente como nos van a liquidar.
Hay incluso quien opina que debe tributar por la extinción de condominio (1% sobre la totalidad) y posteriormente sobre el exceso adjudicado (1% sobre lo adjudicado de más). Es evidente que esta forma de liquidar es incorrecta.

4 comentarios:

Anónimo dijo...

Es evidente que al existir esta disparidad de criterios se crea inseguridad jurídica. Es más el Centro de Información, sobre este tema, ha opinado que el tipo es del 1% a pesar de que se quede con el bien dos personas cuando el art. 1062 del C.c. establece que sólo se lo pueda quedar una para que el exceso de adjudicación no esté sujeto a la modalidad de "transmisiones patrimoniales"

Anónimo dijo...

Existen Oficinas Liquidadoras que entienden que un bien es divisible y no es de aplicación el art. 1062 del C.C. y entonces se le gira una liquidación al 7% en vez de al 1%.

Anónimo dijo...

El Centro de Información al contribuyente distingue entre si el exceso debido a la aplicación del 1062 del C.C. tiene su origen en una comunidad intervivos se aplica el 1% sobre el Valor Total y si su origen es una comunidad mortis causa se aplica el 1% sobre el exceso. Sin embargo está claro que el articulo 31 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales no distingue y donde no distingue la ley no se puede distinguir.

Anónimo dijo...

A oartir de este mes la Delegación Provincial de Hacienda ha tomado como criterio el 1% sobre el 100% de la Base Imponible, es decir sobre el valor total del bien.