martes, 7 de abril de 2009

Hipoteca Inversa

La hipoteca inversa viene regulada por la Ley 41/07 (DA. 1ª) que la define como préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya una vivienda habitual, solicitado por una persona física y que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia.

b) Que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas.

c) Que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o si, así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios.

Los herederos del deudor hipotecario, al fallecimiento de éste, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de las rentas satisfechas, con sus intereses, sin que pueda exigir compensación alguna por la cancelación.

Cuando se extinga el préstamo o crédito y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener el recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

Estarán exentas de la cuota gradual del AJD las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativas y cancelación (DA 1ª Ley 41/07).

Si se realizarán hipotecas inversa sobre otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del solicitante no le será de aplicación la exención ni las normas específicas establecidas en la Ley 41/07.

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