lunes, 1 de junio de 2009

Excesos de Adjudicación

Descripción: Adjudicación que supera el valor de su teórico derecho de participación.

Los excesos de adjudicación vienen regulados en el Impuesto sobre Sucesiones y en el de Transmisiones Patrimoniales.

El art. 27 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones determina que cuando se produce una participación, si los propios interesados, a la hora de adjudicar bienes a los herederos, de tal forma que, voluntariamente, no se ajustan al valor de las cuotas hereditarias. Estos excesos son los que se liquidan por el ITP. siendo el sujeto pasivo el heredero que reciba el exceso.

Una situación de este tipo da lugar a dos liquidaciones: una por la propia adjudicación en sí (por el impuesto que corresponda) y otra por el exceso de adjudicación en ITP (art. 7.2.B) T.R)

Existen excesos de adjudicación no Sujetos: Siendo la regla general la que se acaba de exponer hay que tener en cuenta que no están sujetos al ITP los siguiente excesos recogidos en el C.C.:

-Art. 821. Legados sujetos a reducción. Si se trata de finca que su división sea complicada o que no admite comoda división.

-Art. 829. Mejora señalada en cosa determinada, si excede su valor del tercio de mejora y de la legitima que corresponde al que mejora (que se adjudica la cosa determinada) abona la diferencia en metalico a los demás interesados. Indivisibilidad del objeto en que consiste la mejora.

-Art. 1056.2. Cuando se recoge en testamento que una explotación se quiere conservar indivisa, atribuyéndola a uno de los herederos y disponiendo que la legitima de los demás se satisfaga en metálico. Responde al deseo del testador en conservar la explotación agrícola, industrial o fabril indivisible.

-Art. 1062.1. Hace referencia a bienes indivisibles o que desmerezca mucho por su división. En todos los casos anteriores estos excesos que no motivan liquidación por TPO, pero al darse los supuestos del art. 31 (escritura publica, inscribible y valuable) tributan por A.J.D. D.G.T. 15-3-94

Aunque ha sido criterio de los tribunales que la excepción contenida en el art. 7º 2 B) quedaba limitada a la disolución de una comunidad hereditaria, cuando se trataba de cosa indivisible o que desmerezca mucho su división, no siendo extrapolable a ninguna otra comunidad de bienes, lo cierto es que dicho criterio ha sido modificado por la Sentencia del T.S. de 28-6-1999, la cual admite su aplicación a otras comunidades de bienes diferentes.

El citado art. 7º 2.B) del TR establece: “…Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

Reglas en la práctica:

- Un bien indivisible........................................ 1%
- Disolución a partes iguales........................... exento
Con exceso de adjudicación declarados:
-Vivienda Habitual (art. 32).......1% (sobre del exceso) salvo si es la disolución de la sociedad de gananciales que es exento.
- Otros Casos al 4 o 7%
- Si el exceso de varios bienes viniera ocasionado por la vivienda habitual, en la practica se está liquidando por A.J.D. exclusivamente por el exceso no por el valor total.

Cuando los excesos declarados no queden sujetos a TPO deben tributar por AJD si reúnen los requisitos del 32.1. sin embargo las consultas de la D.G.T. 0037-04 y 1372-03 estima que no pagan en virtud del art. 45 de exención de las operaciones de adjudicación, disolución …. La no sujeción requiere que la parte que consiente el exceso de adjudicación a favor de la otra sea compensada en dinero por la adjudicataria, como exige el Código Civil en su art. 1062, ya que en caso contrario ´no estaríamos ante una transmisión onerosa sino ante una transmisión lucrativa que estaría sujeta al Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación, con independencia de que el bien fuera indivisble o desmereciera mucho por su división ya que no se produciría el supuesto regulado en el art. 1062 del Código Civil (D.G.T. 1186-04) (D.G.T. V1028-06) (D.G.T. 0643-99)

Si estamos disolviendo una comunidad de bienes con varios bienes, el supuesto de indivisibilidad no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerado, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes, de forma que no sea posible hacer, mediante otras adjudicaciones, lotes equivalentes. (V1028-06)


Nº de consulta: V0254-07.
Fecha: 09/02/2007.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Materia: Tributación de los excesos de adjudicación cuando se trate de una vivienda y plaza de garaje.
A efectos del ITP/AJD, las plazas de garaje, en general, no tienen la consideración de vivienda. No obstante, las plazas de garaje adquiridas con la vivienda habitual, con un máximo de dos, se asimilarán a ésta, cuando cumplan los requisitos del artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El trastero adquirido conjuntamente con la vivienda el que está unido de forma inseparable por estar prohibida su transmisión independiente si tendrá la consideración de mayor superficie de la vivienda. En consecuencia, la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda, garaje y trastero, por ser indivisible o desmerecer mucho por su división, compensando en metálico al otro cónyuge no está sujeta al ITP. y estará exento en la liquidación de la sociedad ganancial. Conforme a la consulta V0428-07, de 28/02/2007, si el que recibe el dinero en la disolución de la comunidad tiene más de sesenta y cinco años y se trata de la vivienda habitual la ganancia patrimonial está exenta.


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