viernes, 4 de diciembre de 2009

Extinción de Condominio y Asunción de Deuda

La Consejería de Economía y Hacienda viene informando que si en la extinción del condominio de un bien indivisible al que sea de aplicación el art. 1062 del Código Civil, si el que se queda con el bien asume la parte de deuda del otro copropietario del préstamo hipotecario común, existen dos hechos imponibles uno la extinción del condominio y otro la asunción de deuda al 7%.

En definitiva se harían dos liquidaciones una al 1% sobre el total del valor del bien; hasta hace meses se informaba que sólo sería el 1% sobre el 50% (lo que adquiría por la extinción del condominio) y el 7% (por la modalidad de transmisiones onerosas) por la asunción de la deuda.

Es evidente una vez más tenemos que afirmar que no leen, en concreto la consulta vinculante 0141-09, de 23 de Enero de 2009 establece:


“…Primera: Una vivienda propiedad común de dos personas constituye, en principio, un bien indivisible y que, por lo tanto, su única forma de división posible entre los comuneros es su adjudicación a uno de ellos, que debe compensar al otro en dinero.
Segunda: En la disolución de una comunidad de bienes sobre una vivienda propiedad de dos comuneros, el exceso originado por su adjudicación a uno de ellos cuando éste, además, sea compensado en metálico por su parte, no está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, al ser un exceso de adjudicación inevitable por tratarse de un indivisible o que desmerecería mucho por su división. A este respecto, también tiene la consideración de compensación en metálico la asunción por el adjudicatario de la parte de deuda del otro copropietario en el préstamo hipotecario común.
Tercera: La disolución de una comunidad de bienes sobre una vivienda propiedad de dos comuneros que no tribute por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del ITPAJD ni por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales del ITPAJD, por cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto…”

1 comentario:

Anónimo dijo...

Es otra prueba de inseguridad jurídica.