viernes, 8 de abril de 2011

ACREDITAR EL RECONOCIMIENTO DE MINUSVALIA/DISCAPACIDAD

El criterio que sigue la Junta de Andalucía es que deberá de acreditarse que las circunstancias de la minusvalía concurren en la fecha del devengo del impuesto. Se considera acreditada cuando sea certificada por los órganos competentes.


No obstante lo anterior existen fallos del TEARA que se apartan del anterior criterio:

“… según se desprende del expediente, la heredera y causante de los interesados tenía reconocida una minusvalía con un grado total del 65%, y si bien la resolución administrativa que así lo declaró es algo posterior al devengo del impuesto, sin embargo, no cabe duda –por la documentación aportada- de que desde este punto de vista tal situación concurría en ella desde tiempo atrás, lo que lleva a considerarla acreedora de la solicitada reducción y, en consecuencia, a anular la liquidación recurrida para que sea sustituida por otra que subsane tal carencia…” (TEARA 27-7-2004. Reclamación 29/1372/03)

No obstante lo anterior el Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 19/02/1999 argumenta que: “… el reconocimiento de la condición legal de la minusvalía tuvo lugar con posterioridad, cuando es factible hacerlo a ejercicios anteriores siempre que se acredite ante la Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho que concurre en la fecha de devengo del impuesto; criterio que ha mantenido este Tribunal en la sentencia dictada el 21/07/1995…”

La consulta siguiente ha resuelto el tema de forma salomónica:

Con fecha 8 de julio de 1999, esta Dirección General presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio a propósito de una cuestión que, si bien suscitada en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, era análoga a la que se aquí plantea y que se considera aplicable en este supuesto. El Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución del Tribunal, de fecha 5 de diciembre de 2002, sostiene lo siguiente: De los preceptos transcritos se desprende el principio general de que aquel sujeto pasivo que pretenda obtener un beneficio fiscal (llámese este deducción, exención, bonificación, etc.) deberá no sólo “hacer valer” su presunto derecho, sino “probar”, también, la procedencia del beneficio que se pretende (S.:T.S. de 30-9-1988.RJ 7371); aplicado dicho beneficio al supuesto que nos ocupa, resulta que el sujeto pasivo que pretenda aplicar, en determinado ejercicio, la deducción por minusvalía contemplada en el art. 78.1.d) de la Ley 18/1991, deberá acreditar, en los términos y por los medios establecidos en los preceptos más arriba transcritos, la concurrencia en tal ejercicio de la minusvalía origen de la deducción, y los términos establecidos por la normativa vigente, siendo uno de los medios de acreditación, pero no el único, la resolución del organismo competente que reconozca la condición de minusválido del sujeto pasivo; ciertamente es frecuente que dicha resolución se produzca en un momento posterior al ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio fiscal, lo que determina, necesariamente, que si dicha resolución es el único medio de prueba de la concurrencia de la minusvalía que se aporte al expediente, sea ésta de gestión o de reclamación económico-administrativa, deba, expresamente, declarar desde qué momento el interesado ostenta la condición de minusválido, y el grado de tal minusvalía, sin perjuicio, como se ha señalado, que puedan aportarse otros elementos de prueba cuya admisión, o no, apreciará el órgano competente para resolver el expediente”. De acuerdo con dicho criterio y habida cuenta que la Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha que se adjunta al expediente, establece de forma expresa que el reconocimiento de la minusvalía surte efectos desde el 26 de noviembre de 2007, nueve días después del fallecimiento del causante y momento de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dicha Resolución no sería fundamento para la aplicación de la reducción establecida en la legislación autonómica. Ahora bien, tal y como también advierte el T.E.A.C, cabe admitir otros medios de acreditación de la preexistencia de los supuestos de hecho a la fecha del fallecimiento del causante –como podrían ser los informes médicos que se acompañan al escrito-, cuestión fáctica que debe ser objeto de valoración por parte de la Administración autonómica a los efectos pretendidos. Se sugiere, en consecuencia, dar traslado de la solicitud a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.” (Consulta V0141-11)

No hay comentarios: