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miércoles, 29 de junio de 2011

Art. 1062 del C.C. y Donaciones


Caso de que la valoración sea inferior a la declarada.



En la consulta V1107-11, en la que la esposa y su marido, separados legalmente, han llegado a un acuerdo con respecto a su vivienda en pro indiviso. El marido ofrece a su esposa la mitad de la vivienda que le corresponde por un importe menor al valor que para la misma fija la Comunidad de Madrid, 126.420 euros., se llega a la siguiente conclusión:

PRIMERA. En cuanto a la indivisibilidad y el art. 1062 del C.Civil. Los Tribunales Económico-Administrativos, los inmuebles deben considerarse como “un bien que si no es esencialmente indivisible, sí desmerecería mucho por su división” (TEAR de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y de 8 de junio de 1995).

En consecuencia, cabe entender que la vivienda propiedad común de la consultante y su ex marido constituye, en principio, un bien indivisible y que, por lo tanto, su única forma de división posible entre los comuneros es su adjudicación a uno de ellos, que debe compensar al otro en dinero. Así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en su sentencia de 28 de junio de 1999, determina que “en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división –supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, artículo.401 CC)– la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero –artículos 404 y 1.062, párrafo 1.º, en relación éste con el art. 406, todos del CC–“.

Ahora bien, el artículo 7.2.B) establece una regla general y una excepción a la misma:

- Según la regla general: “se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto los excesos de adjudicación declarados”. Luego, si el exceso de adjudicación resulta compensado con dinero por el comunero que lo obtiene, tendrá carácter oneroso, y, en principio, estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Si no se produjera compensación alguna, no podría calificarse dicha operación de transmisión patrimonial “onerosa”, constituyendo hecho imponible del Impuesto de Donaciones.

- Excepción: No se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto los excesos de adjudicación que sean el resultado de lo dispuesto en determinados artículos del Código Civil, entre los que se incluye el citado 1.062 del Código Civil, que exige la compensación del exceso a los otros comuneros, en dinero.

Por tanto, conforme a los preceptos transcritos, en términos generales el exceso originado por la adjudicación a uno de los copropietarios de un inmueble indivisible, cuando éste, además, constituya el único bien existente en la comunidad de bienes, pagando la diferencia en metálico al otro copropietario, no está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, pues en ese supuesto estaríamos ante un exceso de adjudicación inevitable en los términos que resultan del artículo 1.062 del Código Civil, por tratarse de un bien que o es indivisible o, si no es esencialmente indivisible, sí desmerecería mucho por su división.

Sin embargo, en el caso planteado no se puede considerar que se esté ante el supuesto del artículo 1.062 del Código Civil que determinaría la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas pues, según propia declaración de la consultante, dicho exceso solo va a ser parcialmente compensado.

Toda vez que no se cumple el presupuesto de hecho del artículo 1.062, debe entenderse que no es de aplicación la excepción del artículo 7.2.B), sino que debe aplicarse la regla general que determina la sujeción del exceso de adjudicación a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

SEGUNDA. Calificación de dicha operación como donación.

Con independencia de lo anterior tanto el Texto Refundido del ITP y AJD como, el artículo 7 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda”.

Para determinar la verdadera naturaleza del acto o contrato debemos acudir al Código Civil que después de definir en el artículo 618 que se entiende por donación el “acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”, reconoce en artículo 619 que “es también donación la que se hace a una persona por su méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado”.

Dicho precepto se refiere a lo que ha venido en denominarse donaciones impropias, aquellas en las que la causa no es la sola liberalidad del donante sino que va unida a algún otro motivo jurídico, distinguiendo las donaciones:

Remuneratorias, la que se hace a una persona por su méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles

Con causa onerosa, aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

En consonancia con la especial naturaleza que otorga a este tipo de donaciones la concurrencia del una causa onerosa y la mera liberalidad del donante, el artículo 622 establece que “Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto”, refiriéndose al titulo de las donaciones.

Esta doble naturaleza se reconoce igualmente en el artículo 59.1 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones al disponer que “Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiere algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes”.

La apreciación de si se está ante una transmisión a titulo oneroso o si puede tratarse de una donación impropia, por concurrir junto a una causa onerosa la liberalidad del donante, es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la oficina gestora quien, en virtud del principio de calificación y atendidas las circunstancias del caso, deberá determinar si en la operación planteada reúne los requisitos necesarios para calificar dicha operación como una de las donaciones del artículo 59 del Reglamento.

CONCLUSIONES:

Primera: En la disolución de la comunidad de bienes existente sobre la vivienda entre la consultante y su cónyuge, adjudicando la vivienda a la consultante, debe entenderse que, en principio, la vivienda constituye un bien indivisible y que, por lo tanto, su única forma de división posible entre los comuneros es su adjudicación a uno de ellos. En caso de producirse la compensación en dinero al otro condueño, dicho exceso estaría no sujeto a transmisiones patrimoniales onerosas al ser un exceso de adjudicación inevitable por tratarse de un bien indivisible o que desmerecería mucho por su división.

Segunda: Al no producirse el presupuesto de hecho del artículo 1.062 del Código Civil (no compensarse el exceso en dinero), la compensación en dinero, no resulta de aplicación la excepción del artículo 7.2.B) por lo que el exceso de adjudicación quedará sujeto a transmisiones patrimoniales onerosas, dicho exceso iría al 7% como tipo impositivo.

Tercera: La oficina gestora, en virtud del principio de calificación y atendidas las circunstancias del caso, deberá determinar si la operación planteada constituye una donación remuneratoria, por concurrir junto a una causa onerosa la liberalidad del donante, constituyendo uno de los supuestos de donaciones impropias del artículo 59 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Hasta ahora se seguí al criterio de declarar, en principio, no sujeto la extinción del condominio sobre un bien indivisible. Tributando al 1% por Actos Jurídicos Documentados. Si introducimos que no se dan todos los supuestos del art. 1062 del C.C. (hecho que no se contemplaba) por ser el valor comprobado superior al declarado se va al 7% el exceso de adjudicación y con posibilidad de que exista una donación remuneratoria.

viernes, 21 de marzo de 2008

DONACION DE INMUEBLE CON HIPOTECA

La siguiente consulta es muy interesante ya que contempla las diferentes posibilidades de una donación con hipoteca.

Consulta: V2672-07 de 14/12/2007

DESCRIPCION-HECHOS
El consultante tiene previsto donar un inmueble. El inmueble tiene una hipoteca a nombre del consultante. Se trata de una donación o una transmisión.
CONTESTACION

Dependiendo que el donante siga haciéndose cargo de la hipoteca que está a su nombre, o que el donatario asuma la deuda del consultante, se producirá una donación o una donación con causa onerosa.La donación con causa onerosa está definida en el inciso final de su artículo 619, que también define las donaciones remuneratorias, en los siguientes términos: “Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado".Como indica el Código Civil, pues, la donación con causa onerosa es una modalidad de donación. Ahora bien, la existencia de la carga u “onus” la confiere una cierta nata jurídica de carácter mixto oneroso-lucrativo que se va a ver reflejada en la tributación, también de carácter mixto. En efecto, para determinar la tributación de la donación con causa onerosa, debe tenerse en cuenta no sólo lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En cuanto a la primera, debe atenderse a los artículos 3.1.b), 9.b), 12, 17 y 29 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre de 1987), que disponen lo siguiente:Artículo 3.º1.b):”Constituye el hecho imponible: …. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos”.Artículo 9.º:“Constituye la base imponible del impuesto: …b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.”Artículo 12. “Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.”Artículo 16. “En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta Ley.”Artículo 17. “Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo “inter vivos” equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada.Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.”Artículo 29. “Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia”.Este último precepto está desarrollado en el artículo 59.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991) en los siguientes términos: “Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiere algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes”.Por último, el artículo 7.1.A) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) establece que “Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.De acuerdo con los preceptos trascritos, cabe indicar que en la donación de un inmueble gravado con una deuda garantizada con un derecho real de hipoteca, si el donatario no asume la deuda se tratará de una donación que tributará totalmente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y si el donatario asume dicha deuda tiene la calificación jurídica de donación con causa onerosa, que tributa parcialmente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONCLUSIONES:
Primera: La transmisión del inmueble sin traspasar la carga de la hipoteca será una donación por el valor total del inmueble.
Segunda: La transmisión de la parte del inmueble cuyo valor coincide con el importe del préstamo asumido por el donatario constituye una transmisión onerosa que está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo la base imponible el valor real de dicha parte del inmueble (que debe coincidir con el importe del préstamo que se asume) y el tipo de gravamen el que corresponda a la transmisión de bienes inmuebles en la Comunidad Autónoma donde esté situado dicho inmueble o, en su defecto, el 6 por 100, en Andalucia es el 7%.
Tercera: La transmisión de la parte del inmueble cuyo valor excede del importe del préstamo asumido por la donataria constituye una transmisión lucrativa que está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo la base imponible el valor total del inmueble menos el de la deuda asumida por la donataria (que es la parte que tributa como transmisión onerosa).