miércoles, 29 de abril de 2009

Aparcería


Descripción: El contrato de aparcería significa ir a la parte de un negocio. Se sujeta al contrato por el que una persona se obliga a ceder a otra el disfrute de ciertos bienes (tierras de labor ganado de cría) o elementos de una explotación fabril o industrial, a cambio de obtener una parte alicuota de los frutos o utilidades que aquellos o éstos produzcan.

Los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los arrendamientos (art. 7.4).

En la aparcería deben de darse las siguientes notas:

-Participación conjunta de las partes en los resultados, debiendo ser el reparto equitativo, en relación a las respectivas aportaciones del propietario y del aparcero. Debe haber una cesión del uso y disfrute de una cosa por una parte con la aportación, por la otra, de su trabajo, sin perjuicio de la contribución conjunta o aislada de alguna de las partes a la capitalización y gastos de explotación que, en base a la citada interconexión de prestaciones, se constituye.

-Otra nota esencial será su temporalidad. De conformidad con ello, las aparcerías no pueden establecerse por tiempo indefinido, sino que su duración debe ser determinada de una forma concreta.

Clases: Medianería (los frutos se dividen por mitad entre el dueño de la finca y el aparcero), masovería (el aparcero vive con su familia en la finca que cultiva), aparcería de ganado y aparcería industrial o de establecimiento industriales o fabriles

Sujeto pasivo: el aparcero-arrendatario de las tierras o industria.

Base Imponible: 1.En la aparcería de fincas rústicas servirá de base el 3% del valor catastral en el I.B.I. multiplicado por el núm. de años de duración del contrato. (art. 10.2.i))

2. En la de establecimientos fabriles o industriales a diferencia de la legislación anterior no es establece ninguna regla especial (anteriormente era un tercio del beneficio medio estimado durante el trienio anterior multiplicado por el numero de años de duración del contrato)

Tipo de gravamen: De conformidad con lo dispuesto en el art. 12.2 del Texto Refundio y art. 52.2 del Reglamento, los arrendamientos de fincas rústicas tributan por la misma escala que los de fincas urbanas (aprox. 4 por mil), aunque hay autores que opinan que se tributa al 4%. (Circular 2/97, de 6 de Mayo, de la Dirección General de Tributos de la Junta de Andalucia)





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