miércoles, 8 de abril de 2009

Comentarios a las Subastas

Las Subastas pueden dar lugar a multiples situaciones:

1. Subastas a condición de ceder. Para que se produzca una sóla liquidación al cesionario de los bienes es preciso que se trate de subastas judiciales y que el postor al que se le adjudique el remate intervenga en la subasta a calidad de ceder. Declaración que ha de realizar antes de que se apruebe el remate.

Art. 1499 de LEC (Ley 10/92, de 30 de Abril) se ha restringido la facultad de intervenir en subastas en calidad de ceder, quedando en los siguientes términos: “sólo el ejecutante podrá hacer postura en calidad de ceder el remate a un tercero. El ejecutante que ejercitase esta facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el propio juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del precio de remate”


En este caso no hay comprobación de valores.

Hay que estar al art. 20 del Reglamento donde el dato fundamental a tener en cuenta para determinar la existencia de una o dos transmisiones es el hecho de que la declaración de haber hecho la postura para ceder se formule antes o después de celebrada la subasta. Sin embargo del tenor literal del mismo se desprende que sólo afecta a las Subastar Judiciales.


Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula antes de celebrada la subasta, se entenderá que hay una sóla transmisión, y por ello la escritura pública se otorga al cesionario directamente por el deudor o por el Juzgado, obviándose cualquier situación intermedia anterior que hubiera podido tener lugar, como la adjudicación provisional a favor del postor que intervino en calidad de ceder, la cual no tiene la consideración de una auténtica transmisión, sino de un mero trámite o fase previa a la auténtica y definitiva transmisión en que la subasta se traduce.

Por el contrario, la subrogación de los derechos del adjudicatario despues de celebrada la subasta supone la existencia de dos transmisiones independientes: Una, consecuencia del procedimiento de subasta, a favor del adjudicatario del remate; y, otra, ajena al mecanismo procesal de la subasta, a favor del cesionario último. De ahí que en este caso la escritura no se otorgue al cesionario directamente por el deudor o por el Juzgado, sino por el rematante en la subasta, adquirente en la transmisión anterior. D.G.T. 22-12-1999.

2. En el supuesto de cesión del remate que deba dar lugar a dos liquidaciones, una al adjudicatario del remate y otra al cesionario de aquel, sería admisible la comprobación de valores para esta última transmisión. Este caso no se va a presentar dado que el Juez nunca va a dictar la providencia especificando este hecho.

3. Cuando el adjudicatario asuma obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados, la B.I. = Valor Remate + Importe obligaciones.

4. Adjudicación de bienes integrantes de patrimonios empresariales en subastas públicas. La venta no sería en el desarrollo de una actividad empresarial y procede el I.T.P. Onerosas según el criterio de la Dirección General de Tributos de la Junta de Andalucía. (ver delimitación con IVA). Esta interpretación ha sido modificada por la Ley de Presupuestos.

5. Cancelación de Hipoteca Ejecutada. “La escritura (con la que concluye el procedimiento ejecutivo extrajudicial) será titulo bastante para la inscripción a favor del rematante o adjudicatario así como para la cancelación de la inscripción de la hipoteca ejecutada y de todos los asientos de cargas...” La conclusión es que dado que la escritura de adjudicación está sujeta a TO la cancelación de la hipoteca que se ejecuta y asientos posteriores no está sujeto a A.J.D.

6. La B.I. en las subastas públicas (Judiciales, AET,...) Será la del precio de adjudicación. Salvo dos supuestos:

A) Media cesión de remate ya que en tal caso el precio al que, en definitiva, adquiere el cesionario, ya no es el de remate. Procede comprobación de valores.

B) cuando el adjudicatario asume obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados. Habrá de adicionarle el valor de las cargas preferentemente asumidas.

El art. 20 del Reglamento establece: “... si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas en la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sóla transmisión, en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este apartado y se liquidarán dos tr4ansmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquel...”

La excepción a la regla general se produce única y exclusivamente cuando la cesión de remate origina dos transmisiones:

1. al adjudicatario del remate: en esta primera transmisión siempre sirve de base imponible el precio de remate.

2. del adjudicatario (cedente del remate) al cesionario del mismo. Cuando la cesión del remate se formula después de celebrada la subasta, es decir, cuando el rematante no ha hecho uso del derecho a ceder el remate en las condiciones establecidas en la normativa reguladora de la subasta (art. 131 de la Ley Hipotecaria) se produce una segunda transmisión al cesionario.

La salvedad a la regla se refiere a esta segunda transmisión, y la base imponible de la misma está sujeta a comprobación de valores.

Cuando no procede comprobación de valores cuando la finca es adjudicada mediante subasta pública, la base imponible incluye, en su caso, las cargas anteriores subsistentes de la finca adjudicada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (Resoluciones de 7 de Marzo, 24 de Abril y 26 de Septiembre de 1996)

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