sábado, 23 de mayo de 2009

Renuncia a la exención de IVA


La renuncia está sujeta al cumplimiento de los requisitos (art. 8 RGT IVA):

1. El adquirente sea sujeto pasivo del IVA que actúen en el Ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2. Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición. Se acredita: estar dado de alta en IAE y declarar IRP en actividades profesionales o empresariales.

Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores.

Dentro de la problemática de la renuncia el art. 94 de la Ley 32/92 determina que no serán deducibles las cuotas que hayan soportado en la adquisición de bienes que posteriormente se van a destinar a la realización de operaciones exentas. No serán deducibles las cuotas que hayan gravado las adquisiciones de edificaciones que posteriormente van a ser objeto de entregas exentas.

Empresa que adquiere edificaciones procedentes de subastas transmitiendo posteriormente estas edificaciones a particulares. Al no tener derecho a la deducción de las cuotas soportadas dado que va a destinarlo a operaciones exentas (art. 20.1.22) las empresas inmobiliarias a quienes adquiere las edificaciones no pueden renunciar a la exención en el IVA (D.G.T. 4-2-99). Cuando se adquiere una vivienda no puedes renunciar al IVA ya que no se sabe a que destino lo va a aplicar exento o no de I.V.A. La Inspección de la Junta de Andalucía opina que no pueden renunciar a la exención por IVA liquidándole por Transmisiones.

3. Que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien. La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

Se puede efectuar en los casos siguientes:

1. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la consideración de edificables.

2. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación y las adjudicaciones efectuadas por dichas juntas.

3. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.


Excluido de la renuncia:

Arrendamientos que tengan la consiederación de servicios (art. 11 Ley 32/92), la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute inmobiliario (art. 20.1.23 a) y b)) terrenos para la explotación de fincas rústicas y edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas. Operaciones financieras (art. 13 B) d) de la Directiva Sexta de la UE

Supuestos:

I. Si la actividad es enseñanza está exenta de I.VA y no puede renunciar, está sujeta a T.P. La renuncia debe ser previa o simultáneamente a la compra no pudiendo presentar posteriormente rectificaciones aún en escritura.

II. Tribunal Económico Central. 8/09/1998. No puede considerarse cumplimentados los requisitos exigidos para la renuncia a la exención, al faltar la declaración suscrita por el adquirente de que es sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción, debiendo considerarse insuficiente la mera mención de la repercusión del impuesto en el documento publico, ya que lo contrario supondría equiparar una autentica renuncia a la exención con una aplicación errónea del impuesto. En el mismo sentido se pronuncia la Resolución de 22/6/95 y 26/9/96; en estos casos se recoge la renuncia en escrituras posteriores de substancian en que se manifiesta que no son errores sino añaden nuevas estipulaciones, nuevas declaraciones de voluntad. No es válida la expresión en escritura de haberse repercutido el IVA (TEAC 7-11-96) (TEAC 19-12-96)

III. Persona física que compra para arrendar. Cuando se afecte, desde el momento de su adquisición, a la actividad empresarial o profesional que se va a iniciar y en la que se puede deducir la totalidad de las cuotas soportadas por la adquisición del bien inmueble podrá renunciar. Art. 20.2 Ley 37/92 (DGT 28/10/97)

IV. Cuando el adquirente sea sujeto pasivo de IVA y tenga derecho a deducir la totalidad del IVA, el transmitente en Recargo de Equivalencia podrá renunciar a la exención y repercutir el IVA, aunque se trate de una segunda transmisión de edificaciones (D.G.T. 20/1/98). Lo mismo si el transmitente es un empresario dedicado a la enseñanza o agricultor en Regimen Especial Agrario.

V. Adquisición previa al inicio de la actividad. Se adquiere una nave industrial antes de haberse presentado el Modelo 036 de declaración de inicio de actividad. El adquirente renuncia a la exención de IVA. Podrán renunciar.

VI. El art. 20 Exenciones en operaciones interiores. Dos. Las exenciones relativas a los números 20,21 y 22… podrán ser objeto de renuncia.

VII. Venta de un local adquirido pro indiviso por un matrimonio en separación de bienes, en el que el marido ejerce una actividad empresarial y sin que la mujer le arriende su mitad indivisa del local. La entrega de la mitad indivisadel local que pertenece al conyuge que ejerce la actividad empresarial está sujeta al IVA (si es segunda transmisión sujeta pero exenta pero puede renunciar a la exención) mientras que la entrega de la parte indivisa del local, al no estar afecta a actividad empresarial alguna, estará sujeta al concepto TPO y AJD. (DGT 23-2-2001)

Legislación: Art. 4.4. Ley 37/92. IVA y Art. 8 Rgto IVA
El renunciar a la exención obedece:
-Deducibilidad del impuesto si es sujeto pasivo de IVA
-No existe comprobación de valores.

Tipo Impositivo: 2% por A.J.Documentado.

Las distintas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia vienen manteniendo una interpretación flexible en cuanto a la concurrencia a los requisitos formales. Aunque hay interpretaciones encontradas:

- T.S.J.de las Islas Baleares. 1-10-2004. Escritura de 18-12-1998 en la que se formaliza una escritura de compraventa de inmueble por 28.000.000 pts, de las que se entrega un millon de pts en el acto, y los restantes son aplazados, manteniendo la entidad vendedora la posesión de la finca transmitida hasta la total satisfacción del precio aplazado. Estableciendose como condición resolutoria el incumplimiento del pago de la cantidad aplazada produciría el efecto del art. 1504 del C.C. Se hacía constar que la entidad vendedora ha repercutido a la compradora el IVA correspondiente a la parte del precio satisfecho con anterioridad a este acto. El 7-4-2000, y una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, las mismas partes otorgaron escritura de rectificación de la de 18-12-1998 y en la que se hacía constar la declaración de renuncia a la exención del IVA que, por error, no se había expresado en la escritura. Lo relevante es que la entrega de la cosa vendida no se efectuó hasa el 15-11-2001 junto al pago del precio aplazado y que cuando se efectuó dicha entrega ya se había otrogado la escritura de rectificación. Se trata de un contrato de compraventa con condición suspensiva en el que la puesta en posesión del adquirente se efectuó en 2001, cuando ya se había efectuado con carácter previo la declaración formal de renuncia y la exención del IVA.
- T.S.J. de las Islas Baleares. 1-10-2004. Ante la falta de la declaración del adquirente de que es sujeto pasivo del IVA que actúa en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y que por ello tiene derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición. Al faltar este requisito deniega el derecho a la renuncia de IVA.

Y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo:

La Sentencia de 14 de Marzo de 2006 tiene un carácter antiformalista al establecer que

“La obligación del transmitente de comunicar la renuncia a la exención del IVA al adquirente, no a la Oficina gestora del tributo, todo ello con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes, en cuanto comporta por un lado la sujeción al Impuesto, y por otro la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pretende evitar la duplicidad impositiva que se produciría si el adquirente presentara de inmediato su declaración por el Impuesto de Transmisiones.
La necesidad de notificación «fehaciente» no implica necesariamente intervención del notario, pero sí debe existir constancia efectiva de la notificación, en el momento de la entrega del bien. Lo verdaderamente relevante no es la constancia en la escritura del término «renuncia» sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término «renuncia» en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente a la exención, que propicia una opción en favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen.”
Importante Sentencia de la que hemos transcrito todo lo expuesto, incluido el resumen. Es la segunda ocasión en la que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el tema. Es una Sentencia antiformalista que sigue la estela de la Sentencia de 5 de octubre de 2005.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007. ¿Es posible legalmente que en la transmisión de un inmueble por una sociedad mercantil a un banco como dación en pago de deudas se pueda renunciar a la exención de IVA?
No es posible dado que la mayoría de las operaciones realizadas por la parte adquirente son de carácter financiero, exentas de IVA, por lo que no puede deducir la totalidad del IVA soportado en la adquisición no pudiéndose, en consecuencia, renunciar a la exención de IVA, estando sujeto la operación a ITP.

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