jueves, 21 de mayo de 2009

Vivienda del Instituto para la Vivienda Fuerzas Armadas



Se adquiere una vivienda inscrita a nombre del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS). El consultante había recibido hace años la citada vivienda, de nueva construcción, en régimen de arrendamiento especial.
La edificación se entregó por el INVIFAS. El promotor de la vivienda el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra. En principio, parece que no coincide el sujeto promotor con el sujeto transmitente de la edificación. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, según se expone en el texto de la consulta, los terrenos sobre los que se encuentra construida la vivienda objeto de consulta fueron adscritos por la Dirección General del Patrimonio del Estado al Patronato de Casas Militares en calidad de bienes demaniales y con la condición resolutoria de destinarlos a la construcción de viviendas en régimen de alquiler. Es decir, tanto lo terrenos como las edificaciones en ellos ubicadas tenían la condición de bienes de dominio público cuya titularidad dominical correspondía al Estado.

Por su propia naturaleza, los bienes de dominio público no pueden ser objeto de enajenación o transmisión, sino que para que ello se produzca es necesaria la previa desafectación de los mismos, de modo que pasen a calificarse como bienes patrimoniales. Cuando el Patronato de Casas Militares se extinguió y se creó el INVIFAS lo que sucedió es que estos inmuebles que estaban adscritos a dicho Patronato pasaron a estar adscritos al nuevo organismo. Pero, dada su condición de bienes demaniales, el propietario o titular dominical de los mismos no varió, sino que seguían perteneciendo al Estado. Ello implica que no se produjo transmisión alguna de dichos bienes. Primero, porque no hubo cambio de titularidad y, segundo, porque tal operación no es posible en Derecho, ya que, como se ha explicado, los bienes de dominio público no pueden ser objeto de enajenación.

Con posterioridad, se produjo la desafectación de estos bienes, cambiando su naturaleza jurídica demanial a patrimonial. Este cambio de naturaleza no detrae dichos bienes del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, sino que el titular de los mismos sigue siendo el propio Estado. Simplemente se adscriben a un Organismo Autónomo (INVIFAS) para su administración y gestión. El hecho de que se reconozca a INVIFAS facultades de enajenación de los citados inmuebles no desvirtúa que la propiedad de los mismos siga correspondiendo al Estado, pues el Organismo Autónomo se configura como un mero instrumento para la enajenación.

Por tanto, el transmitente de la vivienda objeto de consulta es su propietario, esto es, el Estado, que coincide con la figura del promotor de dicha vivienda.

La segunda condición que hay que cumplir para exista primera entrega es que la edificación no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra. La consulta no ofrece datos sobre la posibilidad de que la vivienda hubiese sido utilizada por personas distintas del consultante con anterioridad al momento en que éste recibió la vivienda en régimen de arrendamiento especial y durante un plazo igual o superior a dos años.

Por lo cual, si la vivienda fue utilizada por una persona distinta del consultante en virtud de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, durante un periodo igual o superior a dos años y con anterioridad al momento en que la vivienda en cuestión fue entregada al consultante en régimen de arrendamiento especial, entonces no se cumplirá la segunda condición antes establecida para la calificación de la entrega de la vivienda como primera entrega. Se trataría, por tanto, de una segunda o ulterior entrega de edificaciones, que se halla exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (artículo 4.Cuatro de la Ley 37/1992).

En el caso contrario, la operación objeto de consulta constituiría una primera entrega de edificaciones que se halla sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y sobre la que no opera la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, con lo que el transmitente estaría obligado repercutir el Impuesto en dicha entrega.(V1399-06 , V1400-06 D.G.T.)

No hay comentarios: