viernes, 5 de junio de 2009

Aval en las letras de cambio



El art. 36 de la Ley 19/85, de 16 de Julio, establece que el aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento, y se expresa con las palabras “por aval” o cualquier otra formula equivalente, e irá firmada por el avalista.

Si el aval se otorga a una letra de cambio que responde a una operación mercantil entre el librador y el librado, le sería de aplicación el art. 39.1 El aval quedaría amparado en el timbre de la letra, sin necesidad por ello de girar nueva liquidación.
Si el aval encierra un verdadero afianzamiento documentado en forma de letra de cambio, tras la cual no existe ninguna operación mercantil, se trata de enmascarar una verdadera fianza, aunque su forma de otorgamiento fuera cambiaria, tributará por su régimen independientemente del pago del timbre de la letra (D.G.T. 12.4.84)
La jurisprudencia ha entendido que quedaba subsumido en esta modalidad tributaria el negocio jurídico cuyas prestaciones económicas se incorporaban a una letra.

La Ley 37/92, en su artículo 20.uno.18.c) declara exento de dicho impuesto: “… la concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza…”

No hay comentarios: