viernes, 28 de enero de 2011

ACUERDOS ECONOMICOS EN EL REGIMEN MATRIMONIAL DE SEPARACION DE BIENES A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES

Cuando el matrimonio está en régimen de separación de bienes se pueden dar múltiples supuestos que podrían indicar que se está dando el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El supuesto más normal es el caso en que el marido trabaja fuera del hogar y la esposa lo hace en la casa.

I. Se adquiere una vivienda habitual para su pago se pide un préstamo por la totalidad de la compra. La titularidad de la casa es al 50% sin embargo el préstamo se pagará con la nómina del marido.

II. Se incluye la cláusula de si uno se dedica al cuidado de la casa y el otro a actividades laborales remuneradas, el primero hará suyo el 50% de las rentas netas obtenidas por el segundo.

Toda esta problemática fue resuelta en su momento por la consulta 1430-03 de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos con fecha 25 de Septiembre de 2003, aunque vuelve reiteradamente a plantearse.

¿Qué se considera donación? El artículo 618 del CC define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta, resultando indispensable, además de la forma jurídica y la aceptación del donatario, los siguientes elementos esenciales: el empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario y la intención de hacer una liberalidad -animus donandi-.

Es necesaria la liberalidad.

“No puede considerarse un acto como donación, cuando es el interés de las partes y no la liberalidad de una de ellas lo que lo determina” (Sentencia de 22 de abril de 1967).

“Cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación” (Sentencia de 7 de diciembre de 1948).

“Faltando la liberalidad, no tiene el contrato los caracteres necesarios para constituir donación” (Sentencia de 2 de abril de 1928).

No se produce desde la perspectiva del Derecho Civil una donación en la medida en que la intención de los contratantes no es la de beneficiar a una de las partes otorgando una liberalidad, sino de organizar las relaciones económicas derivadas de la vida en familia en interés de ambas partes.

Cualquier organización de las relaciones económicas derivadas de la vida familiar en interés de ambas partes no es donación.

No hay comentarios: