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lunes, 30 de enero de 2012

BASE LIQUIDABLE TEORICA

La problematica del comentario anterior se sustrae a que no se deduce la reducción de 175.000 €. Es decir si se reduce la vivienda, el parentesco, la empresa familiar, ... pero hay oficinas liquidadoras que estiman que la de 175.000 € no se reduce. A continuación ponemos la forma de calcular la Base Liquidable Teórica con un ejemplo:

Desmembración del dominio (Al fallecimiento)
El hijo hereda la nuda propiedad y la madre el usufructo.

Nuda Propiedad............ 90.000
Usufructo....................... 10.000
Pleno Dominio...... 100.000


Hijo. Nuda Propiedad.

Porción caudal hereditario.... 90.000
Reducciones:
Parentesco... 15956.87
Autonomica .. 74043.13
BASE LIQUIDABLE............. CERO

Aplicación tipo medio

Valor usufructo desmembrado.... 10.000
Base Liquidable Teórica.............. 10.000

Hasta 7993.46................. 611.50
Resto 2006.54 al 8,5%... 170.56
Cuota Integra Teorica. 782.06

Tipo medio efectivo de gravamen......(782.06/10.000) x100: 7.82

Es decir existe Base Liquidable Teórica superior a cero. Entonces no nos queda más que argumentar, cuando consolide, que se aplica la reducción no aplicada.

En el comentario a la anterior entrada se ha dicho, y creo que sería la solución al problema de aplicar el tipo medio, que habría que reducir tambien la autonómica lo que lleva implicito a que no exista Base Liquidable Teórica, lo que implicaría la no existencia de Tipo Medio de Gravamen para cuando se consolide el dominio, tal y como indica el comentario realizado por Bejosi, aunque los programas de ayuda a este impuesto sólo permiten aplicar el exceso de las reducciones no tenidas en cuenta en su momento.

viernes, 27 de enero de 2012

CONSOLIDACION DEL DOMINIO I.SUCESIONES

El Art. 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones establece que al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior. (ver D.G.T. 23-12-91).

En su momento el art. 51.2 del Reglamento establecía la reducción de parentesco sólamente. Posteriormente la Resolución 2/1999 amplió dicho concepto a la reducción por vivienda habitual y empresa . No se incluye explícitamente la reducción de los 125.000 € y no hemos encontrado consulta alguna en ningún sentido.


Datos:

Herederos: 1 hijos y viuda. La viuda adquiere el usufructo y el hijo la nuda propiedad.

Caudal Hereditario Neto= 60.000 €
Usufructo (Edad Viuda: 61 años. 60%) = 16.800 €
Nuda Propiedad Hijo = 43.200 €
No existe Patrimonio preexistente. El hijo es mayor de 21 años.

No tributarían dado que la reducción para adquirentes del Grupo I y II con base Imponible no superior a 175.000, se haría que la Base Liquidable fuera cero.

Tipo Medio:

Base Liquidable Teórica: 16.800
Aplicando la Tarifa sale una cuota integra teórica de 1.367.02
Tipo medio efectivo de gravamen: (1367,02/16.800)*100: 8,13


Sin embargo cuando el hijo consolide el pleno dominio existen Oficinas que le hacen tributar al 8.13% ( Tipo medio) sin ninguna reducción, puesto que entienden que la reducción del artículo 19 del DL 1/2009, de 1 de diciembre " reducción autonómica por cónyuge y pariente directos por herencia" se agotada con la nuda propiedad y no les seria aplicable en la consolidación el resto pendiente.