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viernes, 2 de marzo de 2012

DACION EN PAGO


En las daciones en pago que se estan produciendo como consecuencia de la crisis económica en favor de Entidades de Crédito es interesante el informe emitido por el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria con fecha 03-10-2010.



Establece el mismo que la condonación expresa por un banco de parte de la deuda que mantenía con él un matrimonio, correspondiente a un préstamo con garantía hipotecaria, sin contraprestación, formalizada en escritura pública, constituye un negocio jurídico gratuito e inter vivos y, como tal, está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de “adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos” y ello con independencia de que forme parte de una operación mediante la que el banco cancela el resto de la deuda pendiente al recibir un inmueble como dación en pago de aquella.



En el texto del informe se recoge que un matrimonio mantenía una deuda con el banco de 142,074,66 euros, correspondiente a la parte no amortizada de un préstamo con garantía hipotecaria. A fin de saldar la deuda, los deudores y el acreedor acordaron que aquellos entregarán a este el pleno dominio de la vivienda hipotecada, valorada en 103,796 euros -cesión en pago de deuda o dación en pago-. “la diferencia entre el valor de lo adjudicado y la deuda pendiente ascendente a 38,278,66 euros queda condonada”, por este importe en consecuencia debería tributar por donaciones. ¡bastante duro!

Hasta principio de 2013 este era el criterio. Ahora por determinados informes y por la vía de los hechos no se está tributando como donación.

miércoles, 13 de abril de 2011

COLACION

La única alusión al tema de colación en derecho fiscal es que cuando un bien perteneciente al causante un año antes de su fallecimiento (art. 25 del Reglamento) aparece en poder de un heredero o legatario, este no está obligado a aportarlo a la masa hereditaria, no produciéndose una colación1 sino que el valor del mismo aumentará su Base Imponible añadiéndose a su legado o a los bienes recibidos en la partición de la herencia.

1 La Ley 41/03, de 18 de noviembre, ha modificado el art. 1041 C.C. en el sentido “… tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.


Aparte de esta alusión al tema de colación no tiene dicho concepto implicaciones en el Derecho Fiscal. Es tener en cuenta, en relación al heredero forzoso de lo que ya percibió en concepto de legítima. Colación significa agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieran recibidos del causante en vida de éste, a titulo gratuito, para computarlos en la partición.1 Se trata, por ejemplo, de imputar lo donado por el causante al pago de lo que le corresponde como heredero forzoso.


1 Art. 1035 C.C. El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación y otro titulo lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Ver el art. 1036 sobre la excepciones.

Ejemplo: Herencia con tres herederos. Los herederos traen el bien donado a colación en virtud del art. 1035 C.C., fijandose un valor a la fecha del fallecimiento en 100000 unidades (1045 C.C.).


Liquidación:

Bienes de la herencia 500000 Donación Colacionable 100000 Total caudal 600000

-Hijuela: a cada hijo corresponde 1/3 del caudal relicto 1/3 x 600000 : 200000 BASES IMPONIBLES INDEPENDIENTES Hijo B y C. 200000 Hijo A 100000 (Hijuela – Valor actual donación)


Al no venir definido en el ámbito fiscal tributaría sin exceso de adjudicación salvo que se acumule en virtud de lo dispuesto en la legislación vigenten (art. 25 y 61 del Reglamento).

La problemática ha vuelto a la actualidad en virtud de la Consulta V0441-11, de 24/02/2011, para un supuesto “…hermanos herederos de un solar de su padre, que pretenden adjudicar a uno solo de ellos. Los tres restantes declaran haber recibido en vida del padre bienes suficientes, sin que, no obstante, hagan colación de ellos…”. Si utilizarán la colación, en cuanto medio dirigido a igualar a los legitimarios, es una operación previa y anexa a la partición, que, de haberse hecho efectiva en el supuesto del escrito, podría haber evitado el exceso de adjudicación que ahora se produce, el utilizar la colación puede hacer evitar el exceso de adjudicación.

Al no utilizar el mecanismo de colación, sigue la consulta diciendo: se hayan recibido o no bienes por parte de tres de los coherederos en vida del causante, es evidente que no se cumple el supuesto previsto en el artículo 1.062 del CC –dado que el adjudicatario no compensa en dinero el exceso- sin que, no obstante, el exceso que nos ocupa pueda ser calificado como “transmisión patrimonial onerosa”. La razón no es otra que la ausencia de compensación o contraprestación alguna por parte del beneficiario, ya sea en dinero o en bienes o derechos de otra naturaleza.


De acuerdo con lo anterior y con independencia de que hubiese prescrito la acción para exigir el pago del impuesto sucesorio por la adquisición “mortis causa”, estaríamos ante tres transmisiones patrimoniales gratuitas “inter vivos” sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.b) de su Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=19181&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28v0%34%34%31%2D%31%31%29&Pos=0&UD=1

domingo, 15 de noviembre de 2009

PRESUNCIONES E INCREMENTOS DE PATRIMONIOS


Para poner coto a conductas fraudulentas, el Impuesto sobre Sucesiones, utiliza distintos mecanismos que nos permiten sujetar al impuesto situaciones que de otra forma quedaría fuera de la imposición.

Uno de los mecanismos que utiliza es el de las presunciones de hechos imponibles (se recoge en el art. 15 del Reglamento del Impuesto).

Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa (a titulo gratuito) cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración, resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción de cuatro años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios. Hay autores que estiman que este plazo no es de 4 años sino de 5 aunque la prescripción haya pasado a 4 años.

Los requisitos son:

- disminución del patrimonio de una persona y correlativo aumento del patrimonio de otra.

- El incremento de patrimonio debe materializarse en la persona del cónyuge o descendiente o, sin estar unidos por vínculo de parentesco, en los herederos o legatarios.

- El tiempo entre la disminución y el correspondiente aumento patrimonial tiene como límite máximo de cuatro años.


La existencia de esta presunción significa que la carga de la prueba de la inexistencia de la donación se desplaza al administrado quien, a requerimiento de la Administración, deberá prestar su conformidad o disconformidad con el Hecho Imponible formulando las alegaciones en el plazo de 15 días (ver art. 92 RISD).

Ejemplos:

Se produce en una cuenta bancaria el 1-2-00 una disminución de 100.000 €; y el 30-12-03 se produce en un hijo suyo un incremento de 100.000 €. Al no haber transcurrido más de 4 años se puede aplicar la presunción. Y tendrá la Administración hasta el 30-12-07 para proceder a liquidar. No implica que se trate de una donación pero es base suficiente para aplicar la presunción de donación.


Cotitular, junto a su hermana, su abuela y su tío, de una imposición a plazo fijo, cuya cuantía asciende a 300.000€. La cotitularidad se inició el día 14 de Enero de 1986, fecha hasta la cual eran cotitulares el tío y la abuela. La imposición a plazo fijo siempre ha sido declarada por el primer titular, es decir, el tío. .

La titularidad de la propiedad de las cantidades depositadas corresponde al tío que se ha limitado a incluir a otras personas en la titularidad de la imposición a plazo fijo, pero que no ha realizado ninguna donación a favor de aquellas. En cuanto a la división de la imposición a plazo fijo entre los cuatro cotitulares, realizada a título gratuito, en la medida en que parte de su importe se entregue a quienes no son propietarios de las cantidades depositadas, constituye hecho imponible por el ISD. El mero hecho de que la titularidad del depósito sea compartida no implica una donación de dicho propietario a los demás cotitulares del deposito. D.G.T. 2-6-03. Núm. 722/03

La sujeción al IRPF y ISD se encuentra en la personalidad de los sujetos que obtienen el incremento de patrimonio. Se limita la presunción al caso del cónyuge, descendientes, herederos o legatarios que ven incrementar su patrimonio, a la vez que se produce la disminución patrimonial de otra persona con la que mantiene relación matrimonial o sucesoria.

Fuera de esta relación, el resto de las personas que puedan obtener un incremento a costa de una disminución correlativa en el patrimonio de otra, deberá tributar en IRPF como incremento no justificado.

Ver art. 2. Concepto de incremento de patrimonio
Ver art. 4. Incompatibilidad de tributación en los incrementos.

Ejemplo:

C/C Titular A en 1995
C/C Titular A y B en 1996


Fallece A en 2004. Alega que debe computarse el 50% dado que existió una donación en 1996 y que esta donación está prescrita. Aplicando la consulta de D.G.T. decimos que la mera titularidad no implica una donación.

Un sujeto ingresa en una cuenta bancaria una indemnización por accidente de tráfico, suscribiendo con posterioridad un Fondo de Inversión donde aparecen como cotitulares sus padres. Realiza el reembolso del Fondo de Inversión y el importe obtenido lo invierte en un nuevo fondo de inversión donde sólo figura un único titular. En la medida que refleja una disminución en el patrimonio de los padres y un incremento de patrimonio del sujeto se está produciendo el hecho imponible del impuesto, no obstante puede destruirse esta presunción . D.G.T. 04-04-05 (V0555/05).





miércoles, 8 de abril de 2009

Donación Sociedad de Gananciales

Por Sentencia de 18 de Febrero de 2009 el Tribunal Supremo declara que la donación de bienes gananciales conlleva dos donaciones.

Hasta ahora si unos padres le donaban un bien ganancial a un hijo se consideraba una única donación y por dicha acumulación la tarifa aumentaba y se pagaba bastante más que si la donación la realizaba por ejemplo una pareja de hecho a su hijo.

Se recogen partes de los argumentos que desarrolla la Sentencia. Nos dice que el patrimonio ganancial manifiesta un supuesto de comunidad de bienes; se trata de una especial comunidad, la propiedad en mano común. Lo que sucede en ella es que unos bienes o un patrimonio pertenecen en titularidad compartida a un conjunto de personas (en el caso del matrimonio, al esposo y la esposa). Dos sujetos son protagonistas de la titularidad de un patrimonio que, al carecer de personalidad jurídica, no es sujeto, sino objeto del derecho, del poder de dominación de los cotitulares.

Sigue recogiendo que es evidente, y no susceptible de discusión, que lo que se contempla en la Ley 29/87 de 18 de diciembre, cuando se refiere a las donaciones, es el negocio jurídico de la donación, cuyo elemento preponderante es el ánimo de liberalidad de naturaleza claramente subjetiva, personal, abstracción hecha de la naturaleza de los bienes donados. Que el elemento subjetivo es el relevante en la regulación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se infiere de lo siguiente: El negocio traslativo de donación requiere la existencia de dos personas, una que transmite (dona) y otra que recibe (o adquiere lo donado). Y tradicionalmente la tarifa aplicable depende del grado de parentesco entre el donante y el donatario. El parentesco es una relación entre personas físicas o individuos. No cabe parentesco con las personas jurídicas. No se es primo del Ayuntamiento, ni padre de una sociedad. La sociedad de gananciales no es una persona jurídica.
Para concluir que anula el artículo 38 del Real Decreto 1629/91 de 8 de noviembre que aprueba el Reglamento de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Podemos acceder a la Sentencia en la siguiente dirección:http://http://estaticos.expansion.com/estaticas/documentos/juridico/sentencias/2009/sentencia_impuesto_donaciones.pdf

Legislación. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rd1629-1991.html