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lunes, 18 de abril de 2011

OPCION REDUCCION VIVIENDA HABITUAL EN I.SUCESIONES

El criterio que ha venido siguiendose en las distintas Oficinas Liquidadoras es que el contribuyente puede alegar dicha opción hasta en el Recurso de Reposición sin embargo las distintas consultas que se proyectan por la Dirección General de Tributos para otra figura impositiva como el IRPF viene a interpretar la L.G.T. Y su artículo 119,3. No obstante este criterio había oficinas que lo llevan a cabo, te tienes que acoger al momento de hacer la autoliquidación posteriormente no lo permiten.

En este sentido, entre otras, se configura la consulta V0343-11 al recoger que en cuanto a la facultad de rectificación de las autoliquidaciones el párrafo primero del artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que:

“3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.”.

No obstante, el artículo 119.3 de la LGT limita la posibilidad de rectificación en el caso de opciones al periodo reglamentario de declaración:

“3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.”.

La cuestión relativa a la rectificación de la opción realizada por el contribuyente en su autoliquidación respecto a la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual en la Resolución de 18 de diciembre de 2008, dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, conceptúa la exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 38 de la LIRPF como una opción.Dicha opción supondría la elección en la autoliquidación entre un régimen general, gravamen de la ganancia patrimonial producto de la transmisión de la vivienda habitual, y un régimen especial, la exención de dicha ganancia, en dónde se debe optar por ésta. Aunque en la Resolución citada se admite, sin perjuicio de la posible sanción, que la opción por la exención de la ganancia patrimonial puede exteriorizarse de forma distinta a su inclusión en la declaración; al tratarse de una opción le es de aplicación el artículo 119.3 de la LGT, por lo que si ya se ha optado expresamente por el gravamen de las rentas derivadas de la trasmisión de la vivienda, una vez finalizado el periodo reglamentario de declaración no resultaría posible rectificar la autoliquidación realizada en primer lugar.

Por lo que hay que tener en cuenta que, a la vista de la L.G.T., se debe optar expresamente dentro del plazo reglamentario de declaración a fin de evitar sorpresas desagradables.

viernes, 8 de abril de 2011

ACREDITAR EL RECONOCIMIENTO DE MINUSVALIA/DISCAPACIDAD

El criterio que sigue la Junta de Andalucía es que deberá de acreditarse que las circunstancias de la minusvalía concurren en la fecha del devengo del impuesto. Se considera acreditada cuando sea certificada por los órganos competentes.


No obstante lo anterior existen fallos del TEARA que se apartan del anterior criterio:

“… según se desprende del expediente, la heredera y causante de los interesados tenía reconocida una minusvalía con un grado total del 65%, y si bien la resolución administrativa que así lo declaró es algo posterior al devengo del impuesto, sin embargo, no cabe duda –por la documentación aportada- de que desde este punto de vista tal situación concurría en ella desde tiempo atrás, lo que lleva a considerarla acreedora de la solicitada reducción y, en consecuencia, a anular la liquidación recurrida para que sea sustituida por otra que subsane tal carencia…” (TEARA 27-7-2004. Reclamación 29/1372/03)

No obstante lo anterior el Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 19/02/1999 argumenta que: “… el reconocimiento de la condición legal de la minusvalía tuvo lugar con posterioridad, cuando es factible hacerlo a ejercicios anteriores siempre que se acredite ante la Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho que concurre en la fecha de devengo del impuesto; criterio que ha mantenido este Tribunal en la sentencia dictada el 21/07/1995…”

La consulta siguiente ha resuelto el tema de forma salomónica:

Con fecha 8 de julio de 1999, esta Dirección General presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio a propósito de una cuestión que, si bien suscitada en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, era análoga a la que se aquí plantea y que se considera aplicable en este supuesto. El Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución del Tribunal, de fecha 5 de diciembre de 2002, sostiene lo siguiente: De los preceptos transcritos se desprende el principio general de que aquel sujeto pasivo que pretenda obtener un beneficio fiscal (llámese este deducción, exención, bonificación, etc.) deberá no sólo “hacer valer” su presunto derecho, sino “probar”, también, la procedencia del beneficio que se pretende (S.:T.S. de 30-9-1988.RJ 7371); aplicado dicho beneficio al supuesto que nos ocupa, resulta que el sujeto pasivo que pretenda aplicar, en determinado ejercicio, la deducción por minusvalía contemplada en el art. 78.1.d) de la Ley 18/1991, deberá acreditar, en los términos y por los medios establecidos en los preceptos más arriba transcritos, la concurrencia en tal ejercicio de la minusvalía origen de la deducción, y los términos establecidos por la normativa vigente, siendo uno de los medios de acreditación, pero no el único, la resolución del organismo competente que reconozca la condición de minusválido del sujeto pasivo; ciertamente es frecuente que dicha resolución se produzca en un momento posterior al ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio fiscal, lo que determina, necesariamente, que si dicha resolución es el único medio de prueba de la concurrencia de la minusvalía que se aporte al expediente, sea ésta de gestión o de reclamación económico-administrativa, deba, expresamente, declarar desde qué momento el interesado ostenta la condición de minusválido, y el grado de tal minusvalía, sin perjuicio, como se ha señalado, que puedan aportarse otros elementos de prueba cuya admisión, o no, apreciará el órgano competente para resolver el expediente”. De acuerdo con dicho criterio y habida cuenta que la Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha que se adjunta al expediente, establece de forma expresa que el reconocimiento de la minusvalía surte efectos desde el 26 de noviembre de 2007, nueve días después del fallecimiento del causante y momento de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dicha Resolución no sería fundamento para la aplicación de la reducción establecida en la legislación autonómica. Ahora bien, tal y como también advierte el T.E.A.C, cabe admitir otros medios de acreditación de la preexistencia de los supuestos de hecho a la fecha del fallecimiento del causante –como podrían ser los informes médicos que se acompañan al escrito-, cuestión fáctica que debe ser objeto de valoración por parte de la Administración autonómica a los efectos pretendidos. Se sugiere, en consecuencia, dar traslado de la solicitud a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.” (Consulta V0141-11)

viernes, 1 de mayo de 2009

Reducción en el ISD Empresario o Profesional Jubilado.


Si se trata de una empresa individual o negocio profesional a los que sea de aplicación la exención prevista en el art. 4.8 uno de la Ley 19/91, del Impuesto sobre el Patrimonio. (R.D.1704/99, de 5 de Noviembre, requisitos para la aplicación de las exenciones; R.D. 25/2000, de 14 de enero, requisitos para las participaciones), tendrá una reducción del 95% en el ISD.

Problemática del Empresario o Profesional que se encuentra jubilado:

La D.G.T. 16-10-97 declaraba que si el titular de la actividad económica se encontraba jubilado y no ejercía actividad alguna, no podía gozar de exención en el IP y tampoco reducción en ISD.

No existe obstáculo legal alguno para que una persona que perciba pensión pueda disfrutar de exención el IP por el ejercicio habitual, personal y directo de una actividad empresarial, siempre y cuando, como es obvio, se cumplan las condiciones exigidas legalmente (D.G.T. 7-10-98).

Actualmente el criterio que sigue la Consejería de Economía y Hacienda en base a consultas posteriores a las de 1998 es que no se tiene derecho a la reducción cuando perciba una pensión por invalidez o jubilación (V0461-04), no obstante se esta adoptando el criterio de que si es una pensión por viudedad si, si reúne los restantes requisitos.

Sin embargo distintas sentencias optan por considerar que si existe derecho a dicha reducción en concreto:

I. El Tribunal Económico Administrativo Central en la Resolución de 00/239/2004 (15/12/2004) establece que se aplica la reducción del 95% de la empresa individual aunque la causante padeciera invalidez y percibiera una prestación económica por incapacidad permanente absoluta, ya que el hecho de que resulte aplicable la exención del Impuesto sobre el Patrimonio presupone que la causante ejercía de forma personal y directa la actividad. Esta Resolución se basa en la Consulta de la D.G.T. de 7-10-98. Alcanzar otra conclusión supone tanto como impedir en la practica la aplicación del beneficio, salvo que el causante sea un empresario que fallezca antes de la edad de jubilación y sin que haya tenido ningún detrimento físico, lo que no parece compatible con el espiritu de la norma, que intenta primar la transmisión de una empresa o negocio en funcionamiento.

II. Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009, recurso 4083/2005. Compatibilidad de la percepción de prestaciones de la Seguridad Social con la aplicación de la reducción del 95% a la empresa familiar. El requisito para aplicar la reducción del 95% por sucesión de actividad empresarial es de carácter material y consiste en ejercer la actividad objeto de la misma de forma personal, habitual y directa, como exige la citada bonificación. Todo ello con independencia de las consecuencias jurídicas que correspondan por la ilegitimidad que supone compatibilizar tal actividad con el disfrute de una pensión de jubilación.

Esta última sentencia es muy novedosa y deja claro el derecho. De todas formas se tendrá que discutir en el ámbito de las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones.