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domingo, 28 de junio de 2009

Tipología de Seguros de Vida e Impt. Sucesiones



1. Contrato de apuesta o juego. La finalidad es obtener un enriquecimiento lucrativo, no sometido a tributación.
2. Renta Vitalicia. (Art. 1802 C.C.) Ver tratamiento renta vitalicia a cambio de bienes muebles o inmuebles. Constitución tributa por ITP y AJD salvo supuesto de cesión de bienes a cambio de renta.
3. Contrato de Ahorro. Deposito Bancario.
4. Planes y Fondos de Pensiones. No existe la figura del asegurador sino de partícipes (sujeta a IRPF como rendimiento de trabajo)
5. Seguros unit liked. El capital asegurado en caso de fallecimiento es igual al valor de las inversiones afectas a la póliza a la fecha en que se reconozca el fallecimiento, incrementado en un 10%. Cuando contratante y beneficiario es la misma persona tributa por IRPF (art. 6 Ley 40/98). Cuando el contratante y beneficiario son personas distintas tributa por ISD, con la excepción de las prestaciones reguladas en el art. 16.2 a) de la Ley 40/98 (D.G.T. 11-12-02)


Existe una Clasificación Primaria que distingue entre:


I. SEGUROS PARA CASO DE MUERTE. Se entrega un capital o renta cuando fallece el asegurado. (Beneficiario es distinto del tomador contratante)

1. Seguro de vida entera. Sujeta a ISD.

2. Seguro temporal. Con vigencia determinada. Sólo si fallece el asegurado en el periodo y si ha designado beneficiario surge ISD.
Si se devuelven las primas (contraseguro) si no ha fallecido el asegurado (seguro mixto), si se reintegran a favor de un beneficiario pagaría por”otros negocios a título lucrativo...”

3. Seguro de Amortización. Al fallecer pagan una anualidad hasta terminar un plazo convenido para amortizar un préstamo o la compra de un bien a plazo (no sujeto art. 3 f). La Consulta de la D.G.T. de 23-10-90 establece que las cantidades que se perciban como consecuencia de un contrato de seguro constituido para garantizar el pago de un crédito del beneficiario y que se abonen en pago de este crédito no están sujeto a ISD.

4. Seguro de Supervivencia. El capital es pagadero al fallecer el asegurado, si tal fallecimiento se produce con anterioridad a la muerte de otra persona designado en el contrato, llamado sobreviviente. Si el sobreviviente fallece antes que el asegurado, el asegurador queda liberado de pagar. Si fallece el asegurado lo que recibe el sobreviviente está sujeto a ISD.

II. SEGUROS PARA CASO DE VIDA (ahorro)

Se obliga a pagar un capital o renta al beneficiario, si el asegurado vive en una fecha o edad determinada.

1. Seguro de capital diferido. Se paga el capital asegurado si el asegurado vive al expirar el plazo convenido o si son dos, al que sobreviva.

a) Si existe un único asegurado que sobrevive al plazo, la percepción está sujeta al IRPF. Beneficiario : Contratante.
b) Dos asegurados y sobreviven ambos. Sujeto a IRPF.
c) Si sobrevive uno percibiendo la totalidad del capital, hay que entender que la mitad es contraprestación de lo que pagó el fallecido debe tributar por esta mitad (art. 3 c) Ley), como incremento gratuito, computándose el parentesco existente entre sobreviviente y el fallecido.
d) Si fallecen ambos y hay un beneficiario estamos en un supuesto del art. 3 c) de la Ley, computándose también el parentesco con cada uno de los fallecidos, en relación respectiva a las primas reintegradas y aportadas por cada uno de ellos.

2. Seguro de renta vitalicia inmediata. Se entrega un capital o prima única y el asegurador paga una renta a una o varias personas hasta su muerte.

a) Si tomador y titular de la pensión es la misma persona tributará por IRPF.
b) Nunca hay un tercero luego no tributa en ISD.
c) Si son los dos los contratantes si al fallecimiento de uno acrece la pensión del otro, debe tributar por la parte que acrece el beneficiario que es distinto del tomador ya que este ha fallecido.
d) Si hay pacto de que en caso de fallecimiento de los asegurados se entregará una cantidad al beneficiario (p.ej. la prima única) esta prestación al beneficiario debe tributar ISD.

3. Seguro de renta diferida. Paga una serie de primas y a su conclusión cobra una renta vitalicia. Depende de lo que se pacte en caso de fallecimiento del asegurado en relación al beneficiario.


4. Seguro de renta temporal inmediata. A cambio de una prima única paga durante un tiempo una pensión.

a) Un asegurado. Pensión : IRPF.
b) Dos asegurados y no fallece, por lo que crece su pensión tributa por ISD.
c) Si hay un beneficiario, tributa por ISD.

5. Seguro de pensión inmediata temporal. Igual que el anterior pero si fallecen un beneciario recibe un capital.


III. OTROS SEGUROS.

Seguro colectivo o de grupo. Asegura a personas mediante una sola póliza (seguros familiares, de convenios colectivos – empresas, escolares...). El tomador del seguro interviene en interés de las personas que forman el grupo. Si es diferente el asegurado y el beneficiario tributa en ISD.

Un colegio celebra un seguro colectivo con una entidad financiera, siendo asegurados los padres y beneficiarios los alumnos. En el supuesto que deba abonar cantidades al beneficiario de un contrato de seguro como consecuencia de la invalidez del asegurado, cuando el contratante es persona distinta del beneficiario. Tributa normalmente integrándose en la B.I. del beneficiario el seguro a percibir C.D.G.T. 8-11-01

El art. 39.2 que veremos a continuación no es de aplicación en el caso del seguro colectivo, es decir, sólo se determina la mitad de la base en el caso del cónyuge fallecido sea el contratante de un seguro individual.

En este sentido si nos encontramos en presencia de un seguro colectivo, contratado por la empresa que aparece como tomador del seguro y como asegurados sus empleados pertenecientes a la empresa y beneficiarios los nombrados por estos últimos (padres, hermanos, ...) las entregas a la viuda están sujetas a ISD ya que se trata de persona distinta del beneficiario (C. DGT 01-02-95)

Seguro de vida con participación en beneficios. Teniendo en cuenta la depreciación. Si el beneficiario es distinto del asegurado tributa.

Seguros de vida ligado a un FIMobiliaria. Las prestaciones están expresadas en un determinado numero de participaciones de un fondo de inversión. Si el beneficiario es distinto del asegurado, deberá tributar por el valor de las participaciones como una prestación más.

Seguro de vida Universal. Se paga una prima que asegura una cantidad en caso de muerte y aparte se va ingresando una mayor cantidad que se abona en efectivo. Esta cantidad forma el caudal hereditario y la otra tributa.

Seguros de Vida e Impuesto sobre Sucesiones


“... constituye H.I. la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario...”[1]

El asegurador a cambio de una prima o periódica,se obliga a satisfacer al suscriptor de la póliza, o a la persona que él designe, un capital o una renta cuando fallezca o llegue a determinada edad la persona asegurada.

La doctrina de la Dirección General de Tributos viene recogida en las Consultas 142/2003 ,75/2004, V2299/05, en concreto:

1. Cuando la condición de tomador del seguro (persona que lo estipula y asume las obligaciones que surgen del contrato, entre otras la de pagar la prima de seguro) y del beneficiario (persona que habrá de recibir el capital o renta cuando se produzca el evento recogido en el contrato de seguro) coincidan en la misma persona, la obtención de la prestación estará sujeta a IRPF y, en caso contrario, se someterá al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Cuando el beneficiario sea el cónyuge sobrevivente del tomador, cuando las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, la obtención de la prestación tributará parcialmente por ambos impuestos, es decir, la mitad de la prestación cobrada por el cónyuge sobreviviente estará sometida al Impuesto sobre Sucesiones y la otra mitad por IRPF.

3. Existe la presunción, para la D.G.T., que cuando interviene un solo cónyuge en concepto de contratante, sin referencia expresa en el contrato a que el pago de la prima es a cargo de la sociedad conyugal, el contrato se entiende celebrado por el contratante y a su cargo, la prestación queda sujeta, en su totalidad al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Este último punto no se está aplicando dado que de acuerdo con los distintos fallos de los tribunales y el art. 1361 del C.C. “se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o la mujer”. Implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba, el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo, por lo que es la Administración quien tiene que probar que el pago de las primas correspondientes a los contratos de seguro es con cargo a los bienes privativos de uno de los cónyuges.



[1] Esto es así aunque el beneficiario sea el cónyuge superstite y el régimen económico sea ganancial TEAR. Madrid 11-7-00.