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jueves, 30 de abril de 2009

Documento Privado



La Ley 4/2008 (B.O.E. 25/12/2008) ha modificado el apartado 2 del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados en el siguiente sentido:

”…. A los efectos de la prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el art. 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción,… determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo…”


Según Sentencia del Tribunal Supremo de 5/12/98 se pueden establecer los siguientes supuestos:

-Regla General: documentos privados con indicacion de su fecha. Sea cual sea esta, se considera como tal, a efectos tributarios, las del dia de su presentacion.

-Primera excepcion: Documentos privados en los que se ha producido -antes de su presentacion en la oficina tributaria-su incorporacion o inscripcion a un registro publico, la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o su entrega a funcionario publico por razon de su oficio. Prevalece la feha de la incorporacion, registro, muerte o entrega.

-Segunda excepcion: Documentos privados (contenidos en la primera excepcion) en los que se demuestra, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, que fueron otorgados con anterioridad a la fecha resultante de la incorporación, registro, fallecimiento o entrega: prevalece la fecha real del otorgamiento, en contra de la derivada de la que hemos denominada primera excepcion, prevalencia que unicamente no se tendra en cuenta en lo relativo a la prescripcion del derecho de la administracion para practicar la liquidacion (que se seguira rigiendo conforme a la primera excepcion)

Para todos los elementos, salvo para la prescripcion, rige la fecha de la presentación o la derivada del art. 1227 del Codigo Civil.

Lo que se trata es de luchar contra el fraude fiscal. Según cuatro frentes diferentes:

Estableciendo normas especiales de computo de la prescripción. No corre hasta que el documento no se presenta a liquidacion salvo los supuestos del art. 1227 del C.C.

Negando la eficacia juridica a los documentos privados en tanto no se liquide el impuesto.

Liquidando como transmisiones onerosas, los expedientes de dominio y actas de notoriedad, que podrían ser el medio de legalizar antiguas ocultaciones y acceder asi al registro de la propiedad. Esta norma (art. 7.2 de la Ley) introduce un hecho imponible complementario o subrogatorio, intentando luchar contra la elusión fiscal.

Hasta ahora el criterio era de que se iniciaba el plazo de prescripción a partir de su presentación o los supuestos a que se refiere el art. 1227 del Código Civil, sin embargo para la liquidación se tenían otras posibilidades: si aporto algún documento que acredite que el contrato se realizó anteriormente (Recibo de Luz…) no había prescrito pero los elementos para liquidar los llevaba al día en que se realizó el contrato.

Contrato Privado de fecha 10-01-1960 presentado en 2009.
Recibo de Sevillana a nombre del titular desde 1970
Recibo de Agua a nombre del titular desde 1968

Valor Comprobado a 1968: 60 Euros.
Valor Comprobado a 2009: 130.000 €

Sistema antiguo:

No ha prescrito porque no se dan los supuestos del art. 1227 pero la valoración del bien y el tipo impositivo gira sobre 60€ al tipo impositivo de entonces p.ej. 6%

Nuevo sistema de liquidación:

Valoración a la fecha de presentación: 130.000 €
Tipo Impositivo: 7%

No obstante este criterio el art. 94 del Reglamento sigue manteniendo el inciso de que “… salvo que por los medios de prueba admisibles en Derecho se acredite su otorgamiento anterior, en los que se estará a la fecha así acreditada en todo lo que no se refiera a la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación”, lo que en principio lleva a la existencia de una contradicción.

El criterio actual es: liquido a la fecha de presentación como si se hubiera suscrito en dicho momento (Valor a la fecha de presentación , tipo impositivo a la fecha de presentación). Más adelante trataré de aclarar si existe algún resquicio para seguir manteniendo la forma tradicional de liquidación.