La hipoteca inversa es un producto por el que se concede un crédito que se recibe bien como una renta mensual o el capital, con la garantía de la vivienda en la que viven, respetandose la propiedad hasta su fallecimiento, tras el cual los herederos deben restituir el crédito o vender la propiedad.
Si solicito una hipoteca inversa por 50.000 € aunque, por el valor de la vivienda, este hipoteca puede ascender a 100.000 € ¿tengo derecho a la exención en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados?, pienso que si. Hay un cuadro muy interesante que divide la hipoteca inversa en distintos “quesitos”en www.jubilarseencasa.es:
Si solicito una hipoteca inversa por 50.000 € aunque, por el valor de la vivienda, este hipoteca puede ascender a 100.000 € ¿tengo derecho a la exención en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados?, pienso que si. Hay un cuadro muy interesante que divide la hipoteca inversa en distintos “quesitos”en www.jubilarseencasa.es:
Puede darse el caso que una parte de la vivienda no se hipoteca y el resto si. La hipoteca cubriría las rentas mensuales, disposición inicial, intereses acumulados, coste contratación y constitución.
En cuanto a la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , la consulta V0846-09, de 22/04/2009, nos indica que
http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=13838&Consulta=hipoteca+inversa&Pos=3 el único requisito que se establece para tener los beneficios en cuanto a Actos Jurídicos y honorarios notariales y registrales, es que se cumplan:
“…1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:a) que el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia,b) que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas,c) que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios,d) que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que, a las entidades aseguradoras, imponga su normativa sectorial.3. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa será el establecido por el Ministro de Economía y Hacienda.4. En el marco del régimen de transparencia y protección de la clientela, las entidades establecidas en el apartado 2 que concedan hipotecas inversas deberán suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto. Dicho asesoramiento independiente deberá llevarse a cabo a través de los mecanismos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá las condiciones, forma y requisitos para la realización de estas funciones de asesoramiento….”
Creo que donde la ley no distingue no debemos distinguir.
Este comentario, gracias a una pregunta de un seguidor del Blog, me ha vuelto a introducir en el ámbito de las distintas mecanismos financieros de defensa de las personas mayores que tenía un poco olvidado.
En cuanto a la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , la consulta V0846-09, de 22/04/2009, nos indica que
http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=13838&Consulta=hipoteca+inversa&Pos=3 el único requisito que se establece para tener los beneficios en cuanto a Actos Jurídicos y honorarios notariales y registrales, es que se cumplan:
“…1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:a) que el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia,b) que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas,c) que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios,d) que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que, a las entidades aseguradoras, imponga su normativa sectorial.3. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa será el establecido por el Ministro de Economía y Hacienda.4. En el marco del régimen de transparencia y protección de la clientela, las entidades establecidas en el apartado 2 que concedan hipotecas inversas deberán suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto. Dicho asesoramiento independiente deberá llevarse a cabo a través de los mecanismos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá las condiciones, forma y requisitos para la realización de estas funciones de asesoramiento….”
Creo que donde la ley no distingue no debemos distinguir.
Este comentario, gracias a una pregunta de un seguidor del Blog, me ha vuelto a introducir en el ámbito de las distintas mecanismos financieros de defensa de las personas mayores que tenía un poco olvidado.