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jueves, 24 de diciembre de 2009

Hipoteca Inversa

La hipoteca inversa es un producto por el que se concede un crédito que se recibe bien como una renta mensual o el capital, con la garantía de la vivienda en la que viven, respetandose la propiedad hasta su fallecimiento, tras el cual los herederos deben restituir el crédito o vender la propiedad.

Si solicito una hipoteca inversa por 50.000 € aunque, por el valor de la vivienda, este hipoteca puede ascender a 100.000 € ¿tengo derecho a la exención en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados?, pienso que si. Hay un cuadro muy interesante que divide la hipoteca inversa en distintos “quesitos”en www.jubilarseencasa.es:
Puede darse el caso que una parte de la vivienda no se hipoteca y el resto si. La hipoteca cubriría las rentas mensuales, disposición inicial, intereses acumulados, coste contratación y constitución.

En cuanto a la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , la consulta V0846-09, de 22/04/2009, nos indica que
http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=13838&Consulta=hipoteca+inversa&Pos=3 el único requisito que se establece para tener los beneficios en cuanto a Actos Jurídicos y honorarios notariales y registrales, es que se cumplan:

“…1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:a) que el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia,b) que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas,c) que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios,d) que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que, a las entidades aseguradoras, imponga su normativa sectorial.3. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa será el establecido por el Ministro de Economía y Hacienda.4. En el marco del régimen de transparencia y protección de la clientela, las entidades establecidas en el apartado 2 que concedan hipotecas inversas deberán suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto. Dicho asesoramiento independiente deberá llevarse a cabo a través de los mecanismos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá las condiciones, forma y requisitos para la realización de estas funciones de asesoramiento….”

Creo que donde la ley no distingue no debemos distinguir.

Este comentario, gracias a una pregunta de un seguidor del Blog, me ha vuelto a introducir en el ámbito de las distintas mecanismos financieros de defensa de las personas mayores que tenía un poco olvidado.

martes, 7 de abril de 2009

Hipoteca Inversa

La hipoteca inversa viene regulada por la Ley 41/07 (DA. 1ª) que la define como préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya una vivienda habitual, solicitado por una persona física y que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia.

b) Que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas.

c) Que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o si, así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios.

Los herederos del deudor hipotecario, al fallecimiento de éste, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de las rentas satisfechas, con sus intereses, sin que pueda exigir compensación alguna por la cancelación.

Cuando se extinga el préstamo o crédito y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener el recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

Estarán exentas de la cuota gradual del AJD las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativas y cancelación (DA 1ª Ley 41/07).

Si se realizarán hipotecas inversa sobre otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del solicitante no le será de aplicación la exención ni las normas específicas establecidas en la Ley 41/07.