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domingo, 15 de noviembre de 2009

PRESUNCIONES E INCREMENTOS DE PATRIMONIOS


Para poner coto a conductas fraudulentas, el Impuesto sobre Sucesiones, utiliza distintos mecanismos que nos permiten sujetar al impuesto situaciones que de otra forma quedaría fuera de la imposición.

Uno de los mecanismos que utiliza es el de las presunciones de hechos imponibles (se recoge en el art. 15 del Reglamento del Impuesto).

Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa (a titulo gratuito) cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración, resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción de cuatro años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios. Hay autores que estiman que este plazo no es de 4 años sino de 5 aunque la prescripción haya pasado a 4 años.

Los requisitos son:

- disminución del patrimonio de una persona y correlativo aumento del patrimonio de otra.

- El incremento de patrimonio debe materializarse en la persona del cónyuge o descendiente o, sin estar unidos por vínculo de parentesco, en los herederos o legatarios.

- El tiempo entre la disminución y el correspondiente aumento patrimonial tiene como límite máximo de cuatro años.


La existencia de esta presunción significa que la carga de la prueba de la inexistencia de la donación se desplaza al administrado quien, a requerimiento de la Administración, deberá prestar su conformidad o disconformidad con el Hecho Imponible formulando las alegaciones en el plazo de 15 días (ver art. 92 RISD).

Ejemplos:

Se produce en una cuenta bancaria el 1-2-00 una disminución de 100.000 €; y el 30-12-03 se produce en un hijo suyo un incremento de 100.000 €. Al no haber transcurrido más de 4 años se puede aplicar la presunción. Y tendrá la Administración hasta el 30-12-07 para proceder a liquidar. No implica que se trate de una donación pero es base suficiente para aplicar la presunción de donación.


Cotitular, junto a su hermana, su abuela y su tío, de una imposición a plazo fijo, cuya cuantía asciende a 300.000€. La cotitularidad se inició el día 14 de Enero de 1986, fecha hasta la cual eran cotitulares el tío y la abuela. La imposición a plazo fijo siempre ha sido declarada por el primer titular, es decir, el tío. .

La titularidad de la propiedad de las cantidades depositadas corresponde al tío que se ha limitado a incluir a otras personas en la titularidad de la imposición a plazo fijo, pero que no ha realizado ninguna donación a favor de aquellas. En cuanto a la división de la imposición a plazo fijo entre los cuatro cotitulares, realizada a título gratuito, en la medida en que parte de su importe se entregue a quienes no son propietarios de las cantidades depositadas, constituye hecho imponible por el ISD. El mero hecho de que la titularidad del depósito sea compartida no implica una donación de dicho propietario a los demás cotitulares del deposito. D.G.T. 2-6-03. Núm. 722/03

La sujeción al IRPF y ISD se encuentra en la personalidad de los sujetos que obtienen el incremento de patrimonio. Se limita la presunción al caso del cónyuge, descendientes, herederos o legatarios que ven incrementar su patrimonio, a la vez que se produce la disminución patrimonial de otra persona con la que mantiene relación matrimonial o sucesoria.

Fuera de esta relación, el resto de las personas que puedan obtener un incremento a costa de una disminución correlativa en el patrimonio de otra, deberá tributar en IRPF como incremento no justificado.

Ver art. 2. Concepto de incremento de patrimonio
Ver art. 4. Incompatibilidad de tributación en los incrementos.

Ejemplo:

C/C Titular A en 1995
C/C Titular A y B en 1996


Fallece A en 2004. Alega que debe computarse el 50% dado que existió una donación en 1996 y que esta donación está prescrita. Aplicando la consulta de D.G.T. decimos que la mera titularidad no implica una donación.

Un sujeto ingresa en una cuenta bancaria una indemnización por accidente de tráfico, suscribiendo con posterioridad un Fondo de Inversión donde aparecen como cotitulares sus padres. Realiza el reembolso del Fondo de Inversión y el importe obtenido lo invierte en un nuevo fondo de inversión donde sólo figura un único titular. En la medida que refleja una disminución en el patrimonio de los padres y un incremento de patrimonio del sujeto se está produciendo el hecho imponible del impuesto, no obstante puede destruirse esta presunción . D.G.T. 04-04-05 (V0555/05).





sábado, 14 de noviembre de 2009

Valoración de Bienes en el Impuesto sobre Sucesiones

El Tribunal Supremo reiterada y constante ha determinado que la valoración de los bienes habrá de hacerse según su valor al tiempo de la adjudicación (S16-11-95; 17-1-85, 18-7-91)

El análisis conjunto de los art. 657, 659 y 661 del Código Civil conduce a afirmar que al transmitirse todos los derechos a la sucesión de una persona desde el momento de su muerte, y suceder los herederos al difunto en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por el fallecimiento, es a esta fecha a la que debe atenderse para fijar el importe de la herencia, no siendo admisible referir su valoración a ningún otro momento anterior ni posterior. Al nivel fiscal debe aplicarse la misma argumentación ya que el impuesto se devenga el día del fallecimiento, siendo esta fecha la determinante para llevar a cabo la valoración de los bienes y derechos transmitidos, siendo irrelevante a efectos de la liquidación del impuesto que los bienes transmitidos experimente con posterioridad un aumento o disminución de valor.

En el caso de un derecho de crédito, habrá que determinar su valor real en la fecha del devengo, considerándose, con carácter general que coincide con su valor nominal, de modo que si posteriormente deviene incobrable, no por ello se modifica la liquidación girada en su día. Igualmente, en el caso de transmisión mortis causa de unos bienes o derechos que con posterioridad se revalorizan fuertemente, por ejemplo acciones o inmuebles, no resulta posible girar nuevas liquidaciones que recojan el aumento de valor posterior, puesto que éste constituye un incremento de valor ajeno al impuesto. ... de modo que si el crédito resultase con posterioridad al devengo incobrable no por ello los ingresos efectuados tienen la consideración de indebidos, ni el contribuyente tiene derecho a la devolución. D.G.T.10-10-2000

Fallecimiento el 6-7-86, los rendimientos percibidos eran de alquileres de 86, 87, 88, ints, retenciones… Los rendimientos de la herencia yacente tributan por IRPF y han de imputarse a cada heredero. EL ISD sólo grava el patrimonio existente a la fecha del fallecimiento… mientras que las rentas que se obtienen con posterioridad a dicha fecha integrarán la B.I. de la herencia yacente a efectos de IRPF durante cada uno de los ejercicios en que está yacente (TEAC 16-4-98)

Por Ley de Medidas Fiscales para 2004 se introduce que en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo. Es decir, en estos casos no se devengan en el momento del fallecimiento sino que se adelanta a la fecha en que se celebran dichos pactos sucesorios.

Dejando de lado los supuestos a que se refiere la Ley de 2004 se nos pueden dar distintos supuestos:

1. Se adquiere unas acciones por un valor excesivo que posterior a la fecha del fallecimiento no tienen ningún valor (ejemplo: la nacionalización de Banesto).
2. Se da el caso contrario a la fecha del fallecimiento tiene un valor y posteriormente se duplica (por ejemplo Endesa)

La adquisición de unas acciones deberá efectuarse tomando como B.I. el cambio bursátil el día del fallecimiento del causante. No es posible la fijación de una base distinta aunque se produzca una fluctuación extraordinaria de los títulos con posterioridad al fallecimiento del causante; admitir lo contrario supondría atribuir a la Administración dichas pérdidas (TSJ Asturias 14-4-98)

3. Se pierde lo heredado (una fabrica en funcionamiento que se incendia al poco tiempo del fallecimiento).

Todas las circunstancias de la herencia deben de ser valorada individualmente incluso se puede pensar en renuncia pura, gratuita y simplemente a la herencia, si se prevé el fallecimiento incurrir en perdidas en la empresa individual (método de capitalizar los beneficios de los tres años), si se piensa en vender puede ser interesante computar un valor en la herencia muy superior a efectos de que la ganancia de patrimonio en IRPF sea menor….