martes, 6 de noviembre de 2007

VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL

Tanto el Centro de Información como distintas Oficinas Liquidadoras vienen manteniendo que la ampliación de un préstamo hipotecario que sirvió en su momento para la adquisición de una Vivienda de Protección Oficial está exenta del ITP y AJD en virtud de lo dispuesto en el art. 45 del Texto Refundido del Impuesto.

Frente a este criterio generalista la consultas de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda han venido manteniendo:

“...La exención se aplicará a aquellas escrituras (segundas, ulteriores hipotecas) siempre y cuando la hipoteca se constituya para financiar al propietario en la adquisición de las viviendas de protección oficial pero no cuando se constituya para otros fines distintos que no tengan relación alguna con las adquisiciones de viviendas de protección oficial...”, es decir si hago una ampliación de hipoteca no para adquirir la vivienda que ya está adquirida sino para comprarme un coche no está exenta la ampliación del préstamo hipotecario.

Evidentemente el criterio del CIYAT es más favorecedor para los contribuyentes pero al no establecerse como criterio para las distintas oficinas liquidadoras lleva aparejado que cada oficina liquidadora interprete la exención en los dos sentido, aparte de llevar a confusiones importantes al apartarse de lo que preceptúa la norma.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Es evidente que si en vez de para comprar un automovil el préstamo lo pido para ampliación de la capacidad habitable de la vivienda, tengo derecho a la exención por Actos Jurídicos Documentados.

Anónimo dijo...

Esta cuestión queda zanjada con la nueva redacción del artículo 45.I.B).12) TRITPAJD, dada por la reciente Ley 4/2008. A partir de ahora quedan tasadas las operaciones relativas a VPO que quedan exentas de alguna de las modalidades del impuesto.