La entrega de los bienes al adjudicatario inicial se hace con la condición de que este satisfaga la deuda existente con dichos bienes. Por tanto, en esta adjudicación se entrega la cosa con la finalidad de que se satisfaga la deuda. Supone por tanto un encargo, una comisión con ese destino.
Descripción: Se entrega un bien por parte del deudor a una tercera persona para que con su importe satisfaga al acreedor del primero la deuda existente con el mismo. Puede coincidir el comisionado con el acreedor de la deuda (art. 1175 C.C.) Su gravamen tiene sentido cautelar. No hay adquisición definitiva de los bienes que se entregan. Se somete a gravamen la primera transmisión y, por ello, establece un derecho de devolución a favor del adjudicatario, siempre que pruebe que se entregaron los bienes al acreedor.
1ª Transmis. 2ª Transm.
Adjudicante -------------------------- Adjudicatario ---------------------------- Tercero
Gravada Gravada
Si coincide adjudicatario y tercero no hay derecho a devolución.
Requisitos de devolución: El adjudicatario ha de transmitir los mismos bienes que a él le fueron adjudicados. Adjudicatario persona distinta del acreedor (Art. 30.1. Rgto)
Sujeto Pasivo: el adjudicatario acreedor de la deuda.
Si justifica la entrega de los bienes o su importe al acreedor en un plazo de dos años, desde que se le adjudicaron, puede exigir la devolución de lo satisfecho. En la adjudicación para pago, la transmisión de los bienes obedece a una especifica finalidad que puede cumplirse por lo que la ley establece un mecanismo tendente a no agravar la carga tributaria, utilizando la técnica de la devolución. Art. 7.2.A)
Base Imponible. : Valor Real.
T.Impositivo : Según el bien de que se trate.
Es una operación sujeta pero se puede llegar a la devolución de la cantidad satisfecha. No es liquidable como adjudicación para pago de deudas el pacto por el que el deudor conviene con sus acreedores poner en liquidación sus bienes, designar una comisión para efectuarla y fijar las base para distribuir el producto, reservándose el deudor la firma de los documentos notariales (TEAC 6/6/1933), ni la cancelación de una deuda mediante la entrega por la Sociedad deudora de acciones, que suscribe la entidad acreedora, aportando el importe del crédito (TEAC 7/4/1936)
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