Ante la asimilación de comodato y precario, a continuación recogemos lo que se entiende por comodato.
Es un cesión gratuito de un bien que consideramos dentro del concepto de PRESTAMO GENERAL por lo que está sujeto y exento del ITP y AJD
No obstante existe el criterio dentro de Hacienda de gravarlo por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Otros) pero existe una consulta de D.G.T. donde establece “.. la cesión gratuita de la utilización de viviendas, bien se instrumente a traves de un comodato o constituya un precario, se estima que no constituye acto sujeto al I. sobre Sucesiones y Donaciones por cuanto no se trata de una verdadera donación, ya que en opinión de la doctrina se debe excluir de la categoría de donación todos aquellos actos que, otorgando una ventaja sin compensación, no entrañen una pérdida patrimonial...” D.G.T. 11.4.86
Sujeto Pasivo: El que recibe el bien .
Base Imponible:
Al no existir norma expresa sería aplicable la relativa a los usufructo, si bien por no estar estipulado el plazo de una parte y ser reclamable la devolución a voluntad del propietario la regla más adecuada sería la de usufructo vitalicio sujeto a condición resolutoria.
90-edad del usufructuario x valor del bien.
100
Limite máximo del 70% y mínimo del 10%
Tipo Impositivo: 7 o 4% según se constituya sobre bienes inmuebles o muebles.
Es un cesión gratuito de un bien que consideramos dentro del concepto de PRESTAMO GENERAL por lo que está sujeto y exento del ITP y AJD
No obstante existe el criterio dentro de Hacienda de gravarlo por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Otros) pero existe una consulta de D.G.T. donde establece “.. la cesión gratuita de la utilización de viviendas, bien se instrumente a traves de un comodato o constituya un precario, se estima que no constituye acto sujeto al I. sobre Sucesiones y Donaciones por cuanto no se trata de una verdadera donación, ya que en opinión de la doctrina se debe excluir de la categoría de donación todos aquellos actos que, otorgando una ventaja sin compensación, no entrañen una pérdida patrimonial...” D.G.T. 11.4.86
Sujeto Pasivo: El que recibe el bien .
Base Imponible:
Al no existir norma expresa sería aplicable la relativa a los usufructo, si bien por no estar estipulado el plazo de una parte y ser reclamable la devolución a voluntad del propietario la regla más adecuada sería la de usufructo vitalicio sujeto a condición resolutoria.
90-edad del usufructuario x valor del bien.
100
Limite máximo del 70% y mínimo del 10%
Tipo Impositivo: 7 o 4% según se constituya sobre bienes inmuebles o muebles.
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