Descripción: (1822 del C.C.)
Contrato por el que una persona se obliga a pagar o cumplir por otra, en el caso de que esta no lo haga.
Está sujeta la constitución de fianzas o garantías personales, encontrándose la razón de ser del gravamen en el derecho que se adquiere por parte del acreedor afianzado; asimismo es liquidable la ampliación posterior del contenido de la fianza.
No se encuentran sujetas a ITP las fianzas prestadas con carácter habitual y mediante contraprestación, como ocurre con las bancarias o las emanadas de sociedades de garantía recíproca, ya que constituye un acto sujeto a IVA aunque exento (art. 20.1.16,f) puesto que es prestada por quien se dedica a esta actividad con carácter empresarial, se debe incardinar dentro de la operativa empresarial de quien la presta. Si el garante de un tercero no lo hace en el ámbito de su propia actividad empresarial, la prestación de ese servicio no es posible considerarla sujeta al IVA y sí quedar gravada por el ITP, , lo que se grava es la constitución de un derecho de garantía. Si es constituida por un sujeto pasivo de IVA esta no sujeta a ITP y no tributa por A.J.D. al no ser inscribible.
Solo se aplica a las fianzas prestadas por quienes no sean sujetos pasivos de IVA Si fuese prestada por particulares estaría sujeta a ITP al 1%. Hay por tanto que atender a la persona que constituye la fianza o prenda (D.G.T. 8-9-89)
Exención: “los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantías del Ejercicio de sus cargos” (art. 45.I.B.8)
Sujeto pasivo: acreedor afianzado. Quien resulta especialmente protegido es el acreedor afianzado que es, en definitiva, el beneficiario de la operación de afianzamiento .
Base Imponible. : cuantía real objeto de la fianza.
T. Impositivo: 1%
Supuestos:
Sociedades de Garantía Recíproca. Por la Ley 18/2003, de 29 de Diciembre, de medidas de la Junta de Andalucía se establece: El tipo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad autónoma de Andalucía, será del 0,3% A partir del 2005 será el 0.1%.
Fianzas de arrendamientos urbanos. La fianza del art. 36 Ley 29/94, de 24.11, de Arrendamiento Urbanos, es un H.I. (art. 7.1.B). cuando el que constituye la fianza (arrendatario) es sujeto pasivo de I.V.A. queda no sujeta a transmisiones patrimoniales. En el que la constituye no es sujeto pasivo estará sujeta a transmisiones patrimoniales y en este sentido se pronuncia la D.G.T. en la Instrucción núm. 2/1997. Debe calificarse como derecho real de prenda, aplicándose en su constitución la exención subjetiva correspondiente al ente publico en cuyo favor se constituya. Ver D.A.3 que establece la posibilidad de que las comunidades autónomas exijan depositar fianzas. No tiene importancia si se pone o no a disposición de la Comunidad Autónoma ya que la función de garantía para el arrendador permanece inalterable. En la práctica no se está haciendo tributar.
Existe el criterio de que no se trata de una fianza en el sentido del art. 1822 del C.C. sino de un depósito por lo que no queda sujeta al impuesto. Si un tercero afianza el cumplimiento del contrato, si quedaría sujeta esa fianza.
2 comentarios:
Hay Delegaciones de la Consejería de Economía y Hacienda que hacen tributar los arrendamientos de bienes inmuebles por el Impuesto sobre Transmisiones (su escala) y por la fianza de arrendamiento. Aparte de exigir el depósito de la fianza.
Es evidente que aunque esta practica se realice hay un error al hacer tributar la fianza tal y como se explica en este apartado.
El hacer tributar la constitución de la fianza en favor de la Junta de Andalucia (exención subjetiva) o como depósito no queda sujeta al impuesto. Creo que es en Grandada donde se hace tributar.
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