domingo, 15 de noviembre de 2009

Presunciones Ascendientes-Descendientes


Otra presunción se refiere a las adquisiciones a título oneroso (Compraventas) realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.



Por ejemplo:

“… había adquirido una finca urbana por 20.000.000 pts. Dado que la adquirente, menor de edad,….había sido emancipada el mismo día de la adquisición y no resultaba probada la existencia de patrimonio propio…” No se puede aplicar esta presunción dado que actuaba en su propio nombre y derecho al estar emancipada. Esta presunción se basa en el art. 118.2 antigua L.G.T. (presunción hominis) TEAC 18-11-92.

La razón es combatir el fraude fiscal que se produce sobre todo en el medio rural, consistente en encubrir donaciones realizadas por los padres a sus hijos menores bajo el subterfugio de supuestas adquisiciones a titulo oneroso realizadas por dichos padres en nombre de sus hijos, nos encontramos con dos transmisiones:

a) Una a titulo oneroso, realizada por el ascendiente a un tercero.
b) Una segunda, la donación presumida (donación de dinero).

No rige esta presunción si el menor está representado por un tutor que no sea ascendiente. Tampoco las adquisiciones de ascendientes realizadas en nombre descendientes mayores de edad o menores emancipados (art. 323 y 324 C.C.)

A la adquisición menor emancipado no se puede aplicar esta presunción sino la presunción primera(TEAC 18-11-92) Y en este mismo sentido la Dirección General de Tributo ha señalado que cuando se trate de menores adoptados se aplicará la presunción cuando sean menores no emancipados (C. 24-11-92)


Todas estas presunciones admiten, en todo caso, prueba en contrario, que podrá hacerse valer en el procedimiento establecido en el artículo 92 de este Reglamento.

La Administración viene obligada a acreditar completamente el hecho (TEAC 24-11-82; 16-3-88).El peso recae sobre el contribuyente. La existencia de esta presunción significa que la carga de la prueba de la inexistencia de la donación se desplaza al administrado.

p.ej. una persona posee 10000 Euros en una cuenta corriente a su nombre y los transfiere a una nueva cuenta mancomunada a su nombre e hijo. Es base suficiente para que la Administración pueda presumir la existencia de una donación.

Es un proceso de la inspección o comprobación limitada. Los tribunales tratan de poner coto a la utilización de las presunciones por la Administración (TEAC 8-9-98 y TS 20-7-98)

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