Para poner coto a conductas fraudulentas, el Impuesto sobre Sucesiones, utiliza distintos mecanismos que nos permiten sujetar al impuesto situaciones que de otra forma quedaría fuera de la imposición.
Uno de los mecanismos que utiliza es el de las presunciones de hechos imponibles (se recoge en el art. 15 del Reglamento del Impuesto).
Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa (a titulo gratuito) cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración, resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción de cuatro años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios. Hay autores que estiman que este plazo no es de 4 años sino de 5 aunque la prescripción haya pasado a 4 años.
Los requisitos son:
- disminución del patrimonio de una persona y correlativo aumento del patrimonio de otra.
- El incremento de patrimonio debe materializarse en la persona del cónyuge o descendiente o, sin estar unidos por vínculo de parentesco, en los herederos o legatarios.
- El tiempo entre la disminución y el correspondiente aumento patrimonial tiene como límite máximo de cuatro años.
La existencia de esta presunción significa que la carga de la prueba de la inexistencia de la donación se desplaza al administrado quien, a requerimiento de la Administración, deberá prestar su conformidad o disconformidad con el Hecho Imponible formulando las alegaciones en el plazo de 15 días (ver art. 92 RISD).
Ejemplos:
Se produce en una cuenta bancaria el 1-2-00 una disminución de 100.000 €; y el 30-12-03 se produce en un hijo suyo un incremento de 100.000 €. Al no haber transcurrido más de 4 años se puede aplicar la presunción. Y tendrá la Administración hasta el 30-12-07 para proceder a liquidar. No implica que se trate de una donación pero es base suficiente para aplicar la presunción de donación.
Cotitular, junto a su hermana, su abuela y su tío, de una imposición a plazo fijo, cuya cuantía asciende a 300.000€. La cotitularidad se inició el día 14 de Enero de 1986, fecha hasta la cual eran cotitulares el tío y la abuela. La imposición a plazo fijo siempre ha sido declarada por el primer titular, es decir, el tío. .
La titularidad de la propiedad de las cantidades depositadas corresponde al tío que se ha limitado a incluir a otras personas en la titularidad de la imposición a plazo fijo, pero que no ha realizado ninguna donación a favor de aquellas. En cuanto a la división de la imposición a plazo fijo entre los cuatro cotitulares, realizada a título gratuito, en la medida en que parte de su importe se entregue a quienes no son propietarios de las cantidades depositadas, constituye hecho imponible por el ISD. El mero hecho de que la titularidad del depósito sea compartida no implica una donación de dicho propietario a los demás cotitulares del deposito. D.G.T. 2-6-03. Núm. 722/03
La sujeción al IRPF y ISD se encuentra en la personalidad de los sujetos que obtienen el incremento de patrimonio. Se limita la presunción al caso del cónyuge, descendientes, herederos o legatarios que ven incrementar su patrimonio, a la vez que se produce la disminución patrimonial de otra persona con la que mantiene relación matrimonial o sucesoria.
Fuera de esta relación, el resto de las personas que puedan obtener un incremento a costa de una disminución correlativa en el patrimonio de otra, deberá tributar en IRPF como incremento no justificado.
Ver art. 2. Concepto de incremento de patrimonio
Ver art. 4. Incompatibilidad de tributación en los incrementos.
Ejemplo:
C/C Titular A en 1995
C/C Titular A y B en 1996
Fallece A en 2004. Alega que debe computarse el 50% dado que existió una donación en 1996 y que esta donación está prescrita. Aplicando la consulta de D.G.T. decimos que la mera titularidad no implica una donación.
Un sujeto ingresa en una cuenta bancaria una indemnización por accidente de tráfico, suscribiendo con posterioridad un Fondo de Inversión donde aparecen como cotitulares sus padres. Realiza el reembolso del Fondo de Inversión y el importe obtenido lo invierte en un nuevo fondo de inversión donde sólo figura un único titular. En la medida que refleja una disminución en el patrimonio de los padres y un incremento de patrimonio del sujeto se está produciendo el hecho imponible del impuesto, no obstante puede destruirse esta presunción . D.G.T. 04-04-05 (V0555/05).
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