El Tribunal Supremo reiterada y constante ha determinado que la valoración de los bienes habrá de hacerse según su valor al tiempo de la adjudicación (S16-11-95; 17-1-85, 18-7-91)
El análisis conjunto de los art. 657, 659 y 661 del Código Civil conduce a afirmar que al transmitirse todos los derechos a la sucesión de una persona desde el momento de su muerte, y suceder los herederos al difunto en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por el fallecimiento, es a esta fecha a la que debe atenderse para fijar el importe de la herencia, no siendo admisible referir su valoración a ningún otro momento anterior ni posterior. Al nivel fiscal debe aplicarse la misma argumentación ya que el impuesto se devenga el día del fallecimiento, siendo esta fecha la determinante para llevar a cabo la valoración de los bienes y derechos transmitidos, siendo irrelevante a efectos de la liquidación del impuesto que los bienes transmitidos experimente con posterioridad un aumento o disminución de valor.
En el caso de un derecho de crédito, habrá que determinar su valor real en la fecha del devengo, considerándose, con carácter general que coincide con su valor nominal, de modo que si posteriormente deviene incobrable, no por ello se modifica la liquidación girada en su día. Igualmente, en el caso de transmisión mortis causa de unos bienes o derechos que con posterioridad se revalorizan fuertemente, por ejemplo acciones o inmuebles, no resulta posible girar nuevas liquidaciones que recojan el aumento de valor posterior, puesto que éste constituye un incremento de valor ajeno al impuesto. ... de modo que si el crédito resultase con posterioridad al devengo incobrable no por ello los ingresos efectuados tienen la consideración de indebidos, ni el contribuyente tiene derecho a la devolución. D.G.T.10-10-2000
Fallecimiento el 6-7-86, los rendimientos percibidos eran de alquileres de 86, 87, 88, ints, retenciones… Los rendimientos de la herencia yacente tributan por IRPF y han de imputarse a cada heredero. EL ISD sólo grava el patrimonio existente a la fecha del fallecimiento… mientras que las rentas que se obtienen con posterioridad a dicha fecha integrarán la B.I. de la herencia yacente a efectos de IRPF durante cada uno de los ejercicios en que está yacente (TEAC 16-4-98)
Por Ley de Medidas Fiscales para 2004 se introduce que en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo. Es decir, en estos casos no se devengan en el momento del fallecimiento sino que se adelanta a la fecha en que se celebran dichos pactos sucesorios.
Dejando de lado los supuestos a que se refiere la Ley de 2004 se nos pueden dar distintos supuestos:
1. Se adquiere unas acciones por un valor excesivo que posterior a la fecha del fallecimiento no tienen ningún valor (ejemplo: la nacionalización de Banesto).
2. Se da el caso contrario a la fecha del fallecimiento tiene un valor y posteriormente se duplica (por ejemplo Endesa)
La adquisición de unas acciones deberá efectuarse tomando como B.I. el cambio bursátil el día del fallecimiento del causante. No es posible la fijación de una base distinta aunque se produzca una fluctuación extraordinaria de los títulos con posterioridad al fallecimiento del causante; admitir lo contrario supondría atribuir a la Administración dichas pérdidas (TSJ Asturias 14-4-98)
3. Se pierde lo heredado (una fabrica en funcionamiento que se incendia al poco tiempo del fallecimiento).
Todas las circunstancias de la herencia deben de ser valorada individualmente incluso se puede pensar en renuncia pura, gratuita y simplemente a la herencia, si se prevé el fallecimiento incurrir en perdidas en la empresa individual (método de capitalizar los beneficios de los tres años), si se piensa en vender puede ser interesante computar un valor en la herencia muy superior a efectos de que la ganancia de patrimonio en IRPF sea menor….
El análisis conjunto de los art. 657, 659 y 661 del Código Civil conduce a afirmar que al transmitirse todos los derechos a la sucesión de una persona desde el momento de su muerte, y suceder los herederos al difunto en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por el fallecimiento, es a esta fecha a la que debe atenderse para fijar el importe de la herencia, no siendo admisible referir su valoración a ningún otro momento anterior ni posterior. Al nivel fiscal debe aplicarse la misma argumentación ya que el impuesto se devenga el día del fallecimiento, siendo esta fecha la determinante para llevar a cabo la valoración de los bienes y derechos transmitidos, siendo irrelevante a efectos de la liquidación del impuesto que los bienes transmitidos experimente con posterioridad un aumento o disminución de valor.
En el caso de un derecho de crédito, habrá que determinar su valor real en la fecha del devengo, considerándose, con carácter general que coincide con su valor nominal, de modo que si posteriormente deviene incobrable, no por ello se modifica la liquidación girada en su día. Igualmente, en el caso de transmisión mortis causa de unos bienes o derechos que con posterioridad se revalorizan fuertemente, por ejemplo acciones o inmuebles, no resulta posible girar nuevas liquidaciones que recojan el aumento de valor posterior, puesto que éste constituye un incremento de valor ajeno al impuesto. ... de modo que si el crédito resultase con posterioridad al devengo incobrable no por ello los ingresos efectuados tienen la consideración de indebidos, ni el contribuyente tiene derecho a la devolución. D.G.T.10-10-2000
Fallecimiento el 6-7-86, los rendimientos percibidos eran de alquileres de 86, 87, 88, ints, retenciones… Los rendimientos de la herencia yacente tributan por IRPF y han de imputarse a cada heredero. EL ISD sólo grava el patrimonio existente a la fecha del fallecimiento… mientras que las rentas que se obtienen con posterioridad a dicha fecha integrarán la B.I. de la herencia yacente a efectos de IRPF durante cada uno de los ejercicios en que está yacente (TEAC 16-4-98)
Por Ley de Medidas Fiscales para 2004 se introduce que en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo. Es decir, en estos casos no se devengan en el momento del fallecimiento sino que se adelanta a la fecha en que se celebran dichos pactos sucesorios.
Dejando de lado los supuestos a que se refiere la Ley de 2004 se nos pueden dar distintos supuestos:
1. Se adquiere unas acciones por un valor excesivo que posterior a la fecha del fallecimiento no tienen ningún valor (ejemplo: la nacionalización de Banesto).
2. Se da el caso contrario a la fecha del fallecimiento tiene un valor y posteriormente se duplica (por ejemplo Endesa)
La adquisición de unas acciones deberá efectuarse tomando como B.I. el cambio bursátil el día del fallecimiento del causante. No es posible la fijación de una base distinta aunque se produzca una fluctuación extraordinaria de los títulos con posterioridad al fallecimiento del causante; admitir lo contrario supondría atribuir a la Administración dichas pérdidas (TSJ Asturias 14-4-98)
3. Se pierde lo heredado (una fabrica en funcionamiento que se incendia al poco tiempo del fallecimiento).
Todas las circunstancias de la herencia deben de ser valorada individualmente incluso se puede pensar en renuncia pura, gratuita y simplemente a la herencia, si se prevé el fallecimiento incurrir en perdidas en la empresa individual (método de capitalizar los beneficios de los tres años), si se piensa en vender puede ser interesante computar un valor en la herencia muy superior a efectos de que la ganancia de patrimonio en IRPF sea menor….
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