miércoles, 13 de abril de 2011

COLACION

La única alusión al tema de colación en derecho fiscal es que cuando un bien perteneciente al causante un año antes de su fallecimiento (art. 25 del Reglamento) aparece en poder de un heredero o legatario, este no está obligado a aportarlo a la masa hereditaria, no produciéndose una colación1 sino que el valor del mismo aumentará su Base Imponible añadiéndose a su legado o a los bienes recibidos en la partición de la herencia.

1 La Ley 41/03, de 18 de noviembre, ha modificado el art. 1041 C.C. en el sentido “… tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.


Aparte de esta alusión al tema de colación no tiene dicho concepto implicaciones en el Derecho Fiscal. Es tener en cuenta, en relación al heredero forzoso de lo que ya percibió en concepto de legítima. Colación significa agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieran recibidos del causante en vida de éste, a titulo gratuito, para computarlos en la partición.1 Se trata, por ejemplo, de imputar lo donado por el causante al pago de lo que le corresponde como heredero forzoso.


1 Art. 1035 C.C. El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación y otro titulo lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Ver el art. 1036 sobre la excepciones.

Ejemplo: Herencia con tres herederos. Los herederos traen el bien donado a colación en virtud del art. 1035 C.C., fijandose un valor a la fecha del fallecimiento en 100000 unidades (1045 C.C.).


Liquidación:

Bienes de la herencia 500000 Donación Colacionable 100000 Total caudal 600000

-Hijuela: a cada hijo corresponde 1/3 del caudal relicto 1/3 x 600000 : 200000 BASES IMPONIBLES INDEPENDIENTES Hijo B y C. 200000 Hijo A 100000 (Hijuela – Valor actual donación)


Al no venir definido en el ámbito fiscal tributaría sin exceso de adjudicación salvo que se acumule en virtud de lo dispuesto en la legislación vigenten (art. 25 y 61 del Reglamento).

La problemática ha vuelto a la actualidad en virtud de la Consulta V0441-11, de 24/02/2011, para un supuesto “…hermanos herederos de un solar de su padre, que pretenden adjudicar a uno solo de ellos. Los tres restantes declaran haber recibido en vida del padre bienes suficientes, sin que, no obstante, hagan colación de ellos…”. Si utilizarán la colación, en cuanto medio dirigido a igualar a los legitimarios, es una operación previa y anexa a la partición, que, de haberse hecho efectiva en el supuesto del escrito, podría haber evitado el exceso de adjudicación que ahora se produce, el utilizar la colación puede hacer evitar el exceso de adjudicación.

Al no utilizar el mecanismo de colación, sigue la consulta diciendo: se hayan recibido o no bienes por parte de tres de los coherederos en vida del causante, es evidente que no se cumple el supuesto previsto en el artículo 1.062 del CC –dado que el adjudicatario no compensa en dinero el exceso- sin que, no obstante, el exceso que nos ocupa pueda ser calificado como “transmisión patrimonial onerosa”. La razón no es otra que la ausencia de compensación o contraprestación alguna por parte del beneficiario, ya sea en dinero o en bienes o derechos de otra naturaleza.


De acuerdo con lo anterior y con independencia de que hubiese prescrito la acción para exigir el pago del impuesto sucesorio por la adquisición “mortis causa”, estaríamos ante tres transmisiones patrimoniales gratuitas “inter vivos” sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.b) de su Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=19181&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28v0%34%34%31%2D%31%31%29&Pos=0&UD=1

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