La problemática en el ámbito matrimonial de aportación de un bien privativo de cualquiera de los conyuges antes de contraer matrimonio a la Sociedad de Gananciales ha sido resuelta por la Sentencia del T.S. de 2-10-2001, en interés de ley, establece que gozan de exención todas las aportaciones de los conyuges a la sociedad conyugal desde el D. 1018/67, anteriormente sólo se sometían a tributación las aportaciones de la dote estimada, buscando, así acomodarse al ar. 1342 del C.C. (que señalaba que se transfería al marido el dominio de los bienes de la dote estimada – aunque, en realidad, sólo era deudor de su importe-).
La Dirección General de Tributo (V0221-07 de 05/02/2007) estima que dichas aportaciones deben tributar:
a) Gratuitas. Aquellas que no conlleva contraprestación alguna. Operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa de dicho tributo recoja bonificación alguna.
b) Onerosas. Las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad. Están exentas en virtud del art. 45.I.B)3. del TR del ITP y AJD.[1]
Toda la problemática respecto de las parejas de hecho ha quedado resuelta en virtud de la Consulta de 20 de Diciembre de 2007 (Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda V2735-07) al establecer:
“…Si se tratara de una sociedad formada por una pareja de hecho. La analogía de la exención no se admite en derecho tributario de conformidad con el art. 14 de Ley 58/2003, se establece cuando son pareja de hecho que se pueden dar los siguientes casos: Primera. La aportación a una sociedad en la que participa al 50% sin obtener contraprestación alguna a cambio, constituye una adquisición lucrativa de bienes por su pareja, sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes a titulo gratuito e inter vivos. Segunda. Si tiene contraprestación a cambio -por ejemplo, por el nacimiento de un derecho de crédito a su favor -, constituye una transmisión onerosa de bienes a favor de su pareja (el 50% de lo aportado) sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosa…”
“…Si se tratara de una sociedad formada por una pareja de hecho. La analogía de la exención no se admite en derecho tributario de conformidad con el art. 14 de Ley 58/2003, se establece cuando son pareja de hecho que se pueden dar los siguientes casos: Primera. La aportación a una sociedad en la que participa al 50% sin obtener contraprestación alguna a cambio, constituye una adquisición lucrativa de bienes por su pareja, sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes a titulo gratuito e inter vivos. Segunda. Si tiene contraprestación a cambio -por ejemplo, por el nacimiento de un derecho de crédito a su favor -, constituye una transmisión onerosa de bienes a favor de su pareja (el 50% de lo aportado) sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosa…”
Vemos que aunque la información de los Registros de Pareja de Hecho de la Junta de Andalucia vienen estableciendo la asimilación de SOCIEDAD DE GANANCIALES =PACTO DE SOCIEDAD DE LAS PAREJAS DE HECHO en el ámbito fiscal. Las distintas resoluciones de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda establece un criterio diametralmente opuesto.
[1] El esposo quiere aportar la vivienda de carácter privativo a la sociedad de gananciales que tiene hacia él un derecho de crédito, la aportación es onerosa pues hay una contraprestación (dinero o derecho de crédito), dado que el aportante es propietario de un solar privativo sobre el que ha construido una vivienda costeada con dinero ganancial. (art. 1359 del C.C.)
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