Existe una serie de contratos, los de renta vitalicia, que tradicionalmente han sido utilizados para allegar recursos de forma regular, frente a la no liquidez de los bienes inmuebles o muebles. En definitiva se constituye una renta vitalicia[1] (contrato aleatorio: suerte) Los padres ceden bienes muebles o inmuebles a cambio de una renta vitalicia actualizada al discapacitado garantizada con hipoteca o con condición resolutoria[2], se venden las viviendas a entidades de crédito a cambio de una renta vitalicia o la cesión a particulares en el marco de un contrato vitalicio.[3] [4] [5]
Ante la imposibilidad de su cumplimiento, aparte de recurrir a la facultad resolutoria del art. 1124 del Código Civil, puede constar registralmente una condición resolutoria (admitida como condición resolutoria explícita del art. 11 de la Ley Hipotecaria por RDGRN 16/10/89 y otras). Esta posibilidad viene actualmente amparada por el art. 1797 del Código Civil según redacción de la Ley 41/2003. Se puede, además, establecer un derecho de hipoteca (1797 del Código Civil), normalmente de máximo. La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se despache ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones derivadas de contratos formalizados en escrituras públicas siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor (572.2 LEC).
Este contrato de alimento no es una modalidad de renta vitalicia sino un contrato autónomo atípico, con sus variedades propias según los fines perseguidos, y regido por los pactos… que se incorporen al mismo dentro de los límites del art. 1255[6]; y lo curioso y es por lo que se enlaza con el apartado anterior es que establece que el art. 1805 del C.C. no implica una prohibición del pacto resolutorio sino una previsión legal de carácter dispositivo para el caso en que exista silencio.[7] [8] Al ser atípico siempre esta latiendo el problema de las consecuencias jurídicas que hay que aparejar al incumplimiento de las obligaciones previstas en el marco de la situación creada en cada caso. Cuando es imposible el cumplimiento se justifica la posibilidad de apartamiento unilateral sin más consecuencia que las de abonar la contraprestación pactada para tal eventualidad.
La diferencia entre vitalicio y donaciones modales estriba en que para estar ante un vitalicio es preciso que existan relaciones obligatorias onerosas, y si no es así, es que se trata de una donación modal. La calificación de estas situaciones requiere discernir si existe una notoria desproporción entre la entidad económica de las prestaciones a que las partes se obligan, lo que conduce necesariamente a la calificación del negocio como atribución patrimonial gratuita (donación: prestación que no compensa la atribución realizada).
Frente a esta situación el derecho fiscal ha reaccionado tradicionalmente mediante la legislación que grava la transmisiones onerosas este hecho lo podemos contemplar con un ejemplo que viene reflejado en el anexo. Si se cede a cambio de renta vitalicia a favor de uno de los obligados a satisfacer alimentos por ley se está considerando en el ámbito de la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía que se trata de una donación directa. [9]
[1] Pensiones vitalicias o violarios.
[2] Art. 1805 del CÓDIGO CIVIL La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras. Es más ante un contrato en que se establecía una condición resolutoria expresa la reversión de la nuda propiedad transmitida, establece la DGN que es una figura innominada de derecho real de contornos borroso, y que el art. 1805 no consiente al perceptor de la renta volver a entrar en posesión del predio, cuyo dominio transfirió (RJ 1951\2035 DGRN 31/5/1951) Ver siguiente nota.
[3] Existen otros tipos de figuras p.ej. censo vitalicio (se constituye como carga real sobre una finca que se transmite el pago de una pensión.
[4] La obligación de prestar alimento viene recogida en el art. 142.4 y 5 del CÓDIGO CIVIL se puede dar entre cónyuges en las situaciones de crisis matrimonial. Entre ascendientes y descendientes con carácter recíproco y entre hermanos en la cuantía de auxilios necesarios para la vida.
[5] El art. 1795 contempla la posibilidad de que si no se abonan los alimentos el juez podrá acordar la restitución de los bienes.(ver arts. 1791 a 1797 CÓDIGO CIVIL)
[6] Las cláusulas no pueden ser contraria a la ley. P.ej. en STS 2-4-28 se clara nulo un contrato de vitalicio al haberse pactado que el pensionista, persona casada, habría de vivir con el otro contratante.
[7] RJ 1991\3169 DGRN de 26-4-1991. RJ 1989\7048. D.GRN 16-10-1989
[8] También se pueden denominar contrato de alimentos de los llamados vitalicios consistente p.ej. en comida y cena en un restaurante o su vivienda (RJ 1992\8592 STS 21-10-1992)
[9] El art. 143 del CÓDIGO CIVIL Establece que están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el art. 142: 1º Los cónyuges, 2º Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando lo necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Ante la imposibilidad de su cumplimiento, aparte de recurrir a la facultad resolutoria del art. 1124 del Código Civil, puede constar registralmente una condición resolutoria (admitida como condición resolutoria explícita del art. 11 de la Ley Hipotecaria por RDGRN 16/10/89 y otras). Esta posibilidad viene actualmente amparada por el art. 1797 del Código Civil según redacción de la Ley 41/2003. Se puede, además, establecer un derecho de hipoteca (1797 del Código Civil), normalmente de máximo. La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se despache ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones derivadas de contratos formalizados en escrituras públicas siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor (572.2 LEC).
Este contrato de alimento no es una modalidad de renta vitalicia sino un contrato autónomo atípico, con sus variedades propias según los fines perseguidos, y regido por los pactos… que se incorporen al mismo dentro de los límites del art. 1255[6]; y lo curioso y es por lo que se enlaza con el apartado anterior es que establece que el art. 1805 del C.C. no implica una prohibición del pacto resolutorio sino una previsión legal de carácter dispositivo para el caso en que exista silencio.[7] [8] Al ser atípico siempre esta latiendo el problema de las consecuencias jurídicas que hay que aparejar al incumplimiento de las obligaciones previstas en el marco de la situación creada en cada caso. Cuando es imposible el cumplimiento se justifica la posibilidad de apartamiento unilateral sin más consecuencia que las de abonar la contraprestación pactada para tal eventualidad.
La diferencia entre vitalicio y donaciones modales estriba en que para estar ante un vitalicio es preciso que existan relaciones obligatorias onerosas, y si no es así, es que se trata de una donación modal. La calificación de estas situaciones requiere discernir si existe una notoria desproporción entre la entidad económica de las prestaciones a que las partes se obligan, lo que conduce necesariamente a la calificación del negocio como atribución patrimonial gratuita (donación: prestación que no compensa la atribución realizada).
Frente a esta situación el derecho fiscal ha reaccionado tradicionalmente mediante la legislación que grava la transmisiones onerosas este hecho lo podemos contemplar con un ejemplo que viene reflejado en el anexo. Si se cede a cambio de renta vitalicia a favor de uno de los obligados a satisfacer alimentos por ley se está considerando en el ámbito de la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía que se trata de una donación directa. [9]
[1] Pensiones vitalicias o violarios.
[2] Art. 1805 del CÓDIGO CIVIL La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras. Es más ante un contrato en que se establecía una condición resolutoria expresa la reversión de la nuda propiedad transmitida, establece la DGN que es una figura innominada de derecho real de contornos borroso, y que el art. 1805 no consiente al perceptor de la renta volver a entrar en posesión del predio, cuyo dominio transfirió (RJ 1951\2035 DGRN 31/5/1951) Ver siguiente nota.
[3] Existen otros tipos de figuras p.ej. censo vitalicio (se constituye como carga real sobre una finca que se transmite el pago de una pensión.
[4] La obligación de prestar alimento viene recogida en el art. 142.4 y 5 del CÓDIGO CIVIL se puede dar entre cónyuges en las situaciones de crisis matrimonial. Entre ascendientes y descendientes con carácter recíproco y entre hermanos en la cuantía de auxilios necesarios para la vida.
[5] El art. 1795 contempla la posibilidad de que si no se abonan los alimentos el juez podrá acordar la restitución de los bienes.(ver arts. 1791 a 1797 CÓDIGO CIVIL)
[6] Las cláusulas no pueden ser contraria a la ley. P.ej. en STS 2-4-28 se clara nulo un contrato de vitalicio al haberse pactado que el pensionista, persona casada, habría de vivir con el otro contratante.
[7] RJ 1991\3169 DGRN de 26-4-1991. RJ 1989\7048. D.GRN 16-10-1989
[8] También se pueden denominar contrato de alimentos de los llamados vitalicios consistente p.ej. en comida y cena en un restaurante o su vivienda (RJ 1992\8592 STS 21-10-1992)
[9] El art. 143 del CÓDIGO CIVIL Establece que están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el art. 142: 1º Los cónyuges, 2º Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando lo necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
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