Existía una polémica que ha venido a resolver entre otras la consulta V0169-11 del Ministerio de Economía y Hacienda, 01/02/2011. Un sector de los liquidadores pensaba que las operaciones de reestructuración podían incurrir en sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales si se daban los supuestos del art. 108.2 de la Ley del Mercado de Valores.
Se pensaba que a una fusión por absorción de una sociedad cuyo patrimonio está constituido fundamentalmente por inmuebles no era de aplicación el art. 108 ya que este no es de aplicación cuando se trate de operaciones sujetas a la modalidad O.S. (D.G.T. 29-4-92). Otros piensan que la nueva redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de Noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, puede que haya dejado de estar exento.
En este sentido esta consulta determina que las operaciones de reestructuración (siempre que tenga este carácter a la vista de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades) a efectos del ITP y AJD no está sujeta a Operaciones Societarias y está exenta en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Para posteriormente indicar que tampoco estaría sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales en virtud de lo dispuesto en el art. 108.2 por no concurrir los requisitos.
No los cumple por tratarse de una operación efectuada mediante la adquisición de valores en el mercado secundario y no en el primario.
jueves, 14 de abril de 2011
OPERACIONES DE REESTRUCTURACION Y ART. 108.2 LMV
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