Supongamos que el único activo de la Sociedad “A” es una finca urbana adquirida en 1999.
El PARTICULAR adquiere con fecha 2011 el 49,9997 % de las participaciones del capital de la Sociedad A y la sociedad B adquiere otro 49,9997%. Teniendo en cuenta que el capital de la Sociedad B pertenece en su 99% al PARTICULAR, entonces tiene el control (directo + indirecto) de la Sociedad A.
Como resumen de las adquisiciones el PARTICULAR (directa+indirectamente) con su adquisición posee el 99,9994% del capital de la Sociedad A.
En las escrituras formalizadas se solicita la exención del impuesto haciendo constar que, a efectos de lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores dichas adquisiciones no está incluida en alguno de los supuestos que constituyen excepciones al régimen de la exención. En este sentido el precitado artículo 108 establece que:
Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio nacional, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.
Sólo, en caso de comprador PARTICULAR, habría que computar la participación directa en la Sociedad A y no la indirecta, a estos efectos habría que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 108.2 de la Ley del Mercado de Valores, consulta vinculante V1928-10, V1040-09 y Vinculante de fecha 13-06-05, TEAC 26-5-04, y otras disposiciones que llevan a la conclusión que la suma de la participación indirecta a la directa para determinar la existencia de control en una sociedad sólo es aplicable en el caso de sociedades mercantiles, pero no si el adquirente es persona física, como se desprende de lo dispuesto en el párrafo séptimo del apartado 2.a) del artículo 108 de la LMV, que si bien establece que en el caso de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital superior al 50% nada parecido dice para las personas físicas.
Es muy interesante este tipo de consultas ya que nos indica una forma de economía de opción o vía de agua del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores.
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